Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoInhibición

Vista la inhibición planteada por la abogada C.Y.T., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesto por la ciudadana L.D.V.V.P., contra el ciudadano J.R.R., este Tribunal para decidir observa:

A los folios diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive, de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesto por la ciudadana L.D.V.V.P., contra el ciudadano J.R.R., motivado en lo siguiente:

“ …...En el presente juicio los Abogados J.A.L. Y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.533 y 64.255 y de este domicilio, viene actuando como apoderados judiciales de la parte demandada anteriormente identificada, cuya representación consta en el Instrumento poder que cursa a los folios 31, 32 y 33 del cuaderno principal del presente expediente. Ahora bien, se da el caso que en fecha 17 de Abril del año 2007 los prenombrados Abogados presentaron escrito de recusación en el expediente Nº 39.170 nomenclatura de este Tribunal y en lo que los referidos abogados actúan como apoderados judiciales de la parte actora, en la cual exponen:

Recuso formalmente a la ciudadana Juez, Doctora C.Y.T., Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por considerar en primer lugar, la Ciudadana Juez recusada ha venido prestando su patrocinio a las partes querelladas, lo cual se evidencia con el contenido del auto, de fecha 12 de Enero del 2007, donde se pretendió continuar un proceso con vicios de nulidad, al notificarse a la parte querellada, sin antes practicarse la medida de secuestro; y en segundo lugar, se evidencia un patrocinio mucho más patético, con el contenido del auto de fecha 27 de Marzo del 2.007, donde la Juez recusada impone un procedimiento inédito, no ajustado a derecho, que manifiesta no solo su opinión al mérito de la causa, sino que también manifiesta un c.p. a favor de la parte querellada, imponiendo una incidencia dentro del proceso, manifiestamente prohibida, por la misma incidencia que le sirve de marco a su ilegal decisión, dejando como cierto una serie de interrogantes formuladas en forma asertiva, que expresaron de antemano la opinión del futuro juzgador, subvirtiendo el orden procesal del procedimiento de los juicios posesorios, con violación flagrante de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, recuso a la Ciudadana Juez, Doctora C.Y.T., de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en fecha próxima pasada, la ciudadana Juez de la causa, mediante una reunión personal que le solicitamos previamente en su despacho; con el fin de quejarnos por la tardanza inexcusable del Tribunal (dicha tardanza consta en autos) en ordenar nuevamente el cumplimiento del secuestro decretado por el Tribunal en la presente querella; cuya medida el Juez Ejecutor no cumplió, siendo nuestra sorpresa cuando la Juez de la causa nos reclamó el motivo por el cual NOSOTROS LOS AMARO Y LOS MORALES, la habíamos denunciado, ante la Inspectoría de Tribunales; lo cual era y es totalmente falso; no obstante, pude observar una aminosidad de parte de la Juez, contra nuestras personas; pues, no nos creyó sobre la falsedad de la presunta denuncia de nosotros contra ella; posiblemente animada por intrigas que no acabamos de entender; produciéndose, a consecuencia de esa conversación, una conducta poca amistosa con la ciudadana Juez que nos hace tener la convicción que no será imparcial en la presente causa ni en ninguna otra…

A estos alegatos la Jueza que suscribe, en la oportunidad de presentar los respectivos descargos manifesté lo siguiente:

- Niego, rechazó y contradigo la afirmación hecha por los Recusantes, en tanto que en ningún momento le he brindado patrocinio o asesoría a alguno de los litigantes de la causa.

- Es falso de toda falsedad que yo haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el litigio, pues, el auto de fecha 27 de Marzo del 2.007 que ocasiona la infundada recusación solo tenía por objeto ordenar el procedimiento y esclarecer situaciones que el Juez está obligado a resguardar conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de prevenir que el proceso sea utilizado con un fin distinto a la Justicia. En ningún momento esta Juzgadora ha emitido opinión anticipada con respecto de la declaratoria con o sin lugar de la querella incoada.

- No es cierto que tenga enemistad manifiesta con alguno de los litigantes A.L. Y/O MORALES, que haga presumible mi incapacidad subjetiva como Juez, pues, en ningún momento se ha presentado tal situación, sorprende a esta Juzgadora lo temeraria de la recusación por enemistad, pues, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2.007, en su parte dispositiva expresamente se declaró CON LUGAR acción incoada por los prenombrados abogados según expediente Nº 34.202 de la nomenclatura interna de este despacho, por lo que esto evidencia de modo inequívoco lo infundado de una recusación por enemistad que puede influir sobre la imparcialidad de esta Juzgadora.

- No es cierto que entre los ciudadanos A.J.J., D.A.G.D.J. y mi persona exista alguna amistad intima ya que ni siguiera conozco a ninguno de los litigantes….

…-Por todo lo anteriormente expuesto pido al Tribunal Superior que conozca de esta Recusación en primer lugar la declare INADMISIBLE por las razones antes alegadas.

-De la manera antes indicada dejo informada la recusación interpuesta en mi contra por los Abogados en Ejercicio J.J.A.L. y J.J.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SANOR, C.A….

Quedando claro en esa oportunidad que no tengo ningún tipo de interés ni presto patrocinio alguno a ningunas de las partes en el referido juicio, por cuanto soy una persona responsable y dedicada a mi trabajo.

No obstante a esto, el abogado en ejercicio J.A.L., anteriormente identificado, siguiendo con el ánimo de entorpecer las labores diarias y poner en tela de juicio mi imparcialidad como juez honorable en este Tribunal, en fecha 17 de abril del 2007 presentó diligencia en el expediente 39.577 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA tiene incoado el ciudadano R.R.H. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ del cual el mencionado abogado es apoderado judicial, mediante el cual me recuso de la siguiente manera:

…por cuanto, en fecha próxima pasada, la ciudadana Juez de la causa, mediante una reunión personal que le solicitamos previamente en su despacho; con el fin de quejarnos por la tardanza inexcusable del Tribunal en distintos procesos de las cuales somos apoderados; siendo nuestra sorpresa cuando la Juez de la causa me reclamo el motivo por el cual NOSOTROS LOS AMARO Y LOS MORALES , la habíamos denunciado, ante la Inspectoría de Tribunales; lo cual era y es totalmente falso; no obstante pude observar una aminosidad de parte de la Juez, contra nuestras personas; pues, no nos creyó sobre la falsedad de la presunta denuncia de nosotros contra ella; posiblemente animada por intrigas que no acabamos de entender, produciéndose, a consecuencia de esa conversación, una conducta poca amistosa con la Ciudadana Juez que nos hace tener una convicción que no será imparcial en la presente causa ni en ningún otra, en virtud de que el virus de la enemistad tuvo éxito como tuvo éxito la intriga, la cual desconocemos su autoría y motivación . Es evidente que el animo de la ciudadana juez no es el mas ponderado para conocer de la presente causa…

Ahora bien, de ésta última diligencia se reitera el carácter malicioso con el cual los mencionado abogados actúan en contra de mi persona, sorprendiéndome cada día mas con lo infundadas que son sus pretensiones, al querer recusarme en ciertos y determinados expedientes de su conveniencia no se con que intención o diatribas lo hacen, siendo que en todo caso quienes han manifestado una enemistad pública y manifiesta son los referidos Abogados al recusarme basados en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ser precisamente ellos quienes dicen tener enemistad con mi persona, tal y como se infiere de la diligencia por el cual me recusan al manifestar que “… en virtud de que el virus de la enemistad tuvo éxito como tuvo éxito la intriga…”

Y como ha definido la doctrina, la inhibición es el acto del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar. En atención a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. Por ello, esa gestión procesal por la cual el Juez declara su inhibición de seguir conociendo de una causa, es un acto judicial y de parte; un deber del juez y no una mera facultad. Igualmente es sabido, que la inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, y tiene por finalidad exclusiva el de resolver una crisis objetiva del proceso creada con la separación del juez o del funcionario del conocimiento de la causa.

Por lo que tales aseveraciones infundadas, por demás, injuriosas e irrespetuosas en mi contra, que ofenden mi dignidad como persona y en donde de manera deliberada, desconsiderada e injusta pretenden poner en tela de juicio la honestidad y transparencia de mis actuaciones como Jueza de este Despacho Judicial y en especial en la presente causa y que distan enormemente del trato respetuoso que debe caracterizar las relaciones entre los Jueces y Justiciables, lo que desde luego influye enormemente en mi animo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad de esta causa, siendo lo mas conveniente en el presente caso, que me aparte definitivamente de su conocimiento para que la misma sea decidida por un Juez absolutamente imparcial ajeno a la situación tan desagradable y lastimosa surgida en este proceso, por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida enemistad manifestada por los Abogados J.A.L. y J.A.P. y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer el presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

  1. - De la Competencia.

    El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

    … Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

    Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

    Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

    En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 03 de Mayo de 2007, por la abogada C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

  2. - De la admisibilidad.

    Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 03 de Mayo de 2007, por la Jueza abogada C.Y.T., en el juicio que por SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesto por la ciudadana L.D.V.V.P., contra el ciudadano J.R.R., fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios 17 al 20, ambos inclusive, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

  3. - Del fondo del planteamiento.

    Observa esta jueza dirimente que la ciudadana jueza abogada C.Y.T., procedió a inhibirse alegando que en el presente juicio los abogados J.A.L. y J.A.P. presentaron escrito de recusación en el expediente Nº 39.170 nomenclatura de ese Tribunal en la cual los abogados mencionados argumentaron que en primer lugar la ciudadana juez recusada ha venido prestando su patrocinio a las partes querelladas lo cual se evidencia con el contenido del auto de fecha 12 de enero de 2007, donde se pretendió continuar un proceso con vicios de nulidad al notificarse a la parte querellada sin antes practicarse la medida de secuestro y en segundo lugar argumentaron los recusantes que se evidencia un patrocinio mucho más patético con el contenido del auto de fecha 27 de marzo de 2007, donde la juez recusada impone un procedimiento inédito no ajustado a derecho que manifiesta no solo su opinión al mérito de la causa sino que también manifiesta un c.p. a favor de la parte querellada imponiendo una incidencia dentro del proceso manifiestamente prohibida dejando como cierto una serie de interrogantes formuladas en forma asertiva que expresan de antemano la opinión del futuro juzgador, subvirtiendo el orden procesal del procedimiento de los juicios posesorios, con violación fragante de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo dicen proceder a recusar a la ciudadana juez de la causa, debido a que en fecha próxima pasada mediante una reunión personal que se le solicitó en su despacho, con el fin de quejarse por la tardanza inexcusable del Tribunal, en ordenar nuevamente el cumplimiento del secuestro decretado por el Tribunal en la querella interdictal cuya medida el juez ejecutor no cumplió, siendo sorpresiva a decir de los recusantes que la juez de la causa le reclamó el motivo por el cual los Amaro y los Morales la habían denunciado ante la Inspectoría de Tribunales lo cual era y es totalmente falso, observándose una animosidad por parte de la juez hacia sus personas posiblemente animadas por intrigas produciéndose a consecuencia de esa conversación una conducta poca amistosa con la ciudadana jueza que les hace tener la convicción de que no será imparcial en la presente causa ni en ningún otro.

    Ante estos alegatos de los recusantes, la jueza recusada procedió a negar, rechazar y contradecir la afirmación hecha en tanto que en ningún momento les ha brindado patrocinio o asesoría a alguno de los litigantes de la causa en cada uno de los argumentos expuestos.

    Igualmente alega la informante que no obstante el abogado J.A.L. en el expediente Nº 39577, en fecha 17 de abril de 2007, estampó una diligencia donde señala que mediante una reunión personal solicitada con el fin de quejarse por la tardanza inexcusable del Tribunal en distintos procesos donde son apoderados la juez de la causa les reclamó el motivo por la cual los Amaro y Los Morales la habían denunciado ante la Inspectoría de Tribunales. Siendo a decir de la juez que esta última diligencia se reitera el carácter malicioso con el cual los mencionados abogados actúan en contra de su persona sorprendiéndose cada día mas con lo infundado que son sus pretensiones que por tales aseveraciones y por demás injuriosas e irrespetuosas en su contra que ofenden su dignidad como persona y en donde de manera deliberada desconsiderada e injusta pretenden poner en tela de juicio su honestidad y transparencia de sus actuaciones como jueza del Despacho Judicial, y que el trato irrespetuoso en la presente causa hace que influya enormemente en su ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad en esta causa, siendo lo mas conveniente apartarse definitivamente del conocimiento de la misma para que sea decidida por un juez absolutamente imparcial ajeno a la situación tan desagradable y lastimosa surgida en este proceso, por lo que encontrándose, en el caso de autos comprendida en la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 procede a plantear su inhibición.

    Este Tribunal actuando como dirimente en las causas signadas con los Nros. 07-3081, 07-3082 y 07-3085, que contienen inhibiciones propuesta por la Jueza C.Y.T., solicitó actuaciones relacionadas con las resultas de la recusación a que hace mención la jueza inhibida, y que por notoriedad judicial trae tales argumentos a este procedimiento contentivo de inhibición.

    Y de la misma se observa lo siguiente:

    Que en fecha 17 de abril de 2007 el abogado J.A.L. procedió a recusar formalmente a la ciudadana Jueza abogada C.Y.T. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, alegando que en una reunión solicitada celebrada en el Despacho de la ciudadana juez con el fin de quejarse por la tardanza inexcusable del Tribunal en distintos procesos sorpresivamente que la jueza le reclamó el motivo por el cual los Amaro y los Morales la habían denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual era y es totalmente falso, observándose una animosidad de parte de la juez contra sus personas posiblemente animada por intrigas produciéndose de esa conversación una conducta poca amistosa con la ciudadana jueza lo que hace tener la convicción que no será imparcial en la presente causa.

    Ante tal planteamiento la ciudadana jueza en su informe presentado, procedió a negar, rechazar y contradecir tal afirmación argumentado que no tiene enemistad manifiesta con alguno de los litigantes A.L. y/o Morales que haga presumir de su incapacidad subjetiva como juez, sorprendiendo lo temeraria de la recusación por no ser cierto como lo afirma el recusante que tenga enemistad manifiesta con su persona solicitándole al Juzgado Superior competente que declare inadmisible la recusación interpuesta de esa manera.

    El Tribunal Superior Dirimente en su oportunidad procedió a declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado J.A.L. contra la abogada C.Y.T. al considerar ese Tribunal que la situación planteada por el apoderado judicial no demuestra en forma patente que la jueza recusada pueda actuar con imparcialidad en el proceso sometido a su conocimiento ya que, como, si bien es cierto que es difícil demostrar que fue lo conversado privadamente con la jueza, de ser cierta su afirmación sobre un posible reclamo de la jueza sobre una presunta denuncia de orden disciplinario por ellos propuesto, no fueron alegados ni demostrados los términos en que la jueza les planteó tal reclamo, teniendo en cuenta que conforme lo ha expuesto la citada doctrina: “ también es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad… pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”, y en el caso de autos, el recusante, no expresó los términos en que la jueza presuntamente les formuló tal reclamo, que evidenciare enemistad entre ellos y la funcionara recusada, que hiciere presumir una animadversión tal, contra los apoderados judiciales que implica imparcialidad de la jueza en la administración de justicia, argumento este que conllevó a que el Tribunal declarara sin lugar la recusación interpuesta; igual decisión se produjo en el expediente Nº 39.170 por los mismos hechos y los mismos argumentos.

    No comprende esta sentenciadora dirimente que habiéndose producido la declaratoria sin lugar de varias recusaciones por los mismos hechos e iguales argumentos de las partes involucradas, proceda la jueza a plantear la inhibición en varias causas entre ellas las señaladas con los Nros 38392, 39085-06, 39235-06, 34.633 y 34.109, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, cuando se observa de las copias solicitadas que la recusada negó que tales hechos se hayan producido y ahora con los mismos argumentos procede a plantear la inhibición por la misma causal de la cual fue recusada. Siendo que la inhibición es un deber del Juez impuesto por la ley al funcionario que conozca que existe alguna causa de recusación, teniendo la obligación de declarar sin aguardar a que se le recuse. Pero en el caso sub examine la jueza fue recusada y decidida la misma sin lugar por el tribunal competente para ello ya que no fueron probados los hechos alegados por los recusantes quienes tenían la carga de probar tales hechos denunciados, ya que la ciudadana jueza, negó los mismos, entonces, mal puede invocar tales incidentes ya sentenciados como argumento para plantear su inhibición por la misma causal, por cuanto no se observan acontecimientos nuevos o sobrevenidos distintos a los que motivaron la recusación y que fueron planteados en la inhibición, y que conllevaran a que esta sentenciadora una vez ponderados los mismos y subsumidos en la causal correspondiente, a la declaratoria con o sin lugar de la inhabilitación propuesta.

    Sin embargo, a pesar que estos hechos contentivos en esta inhibición que con suficiencia han sido expuestos ,y que como ya se dijo , fueron juzgados por un Tribunal de la República, no obsta para que esta sentenciadora dirimente declare CON LUGAR la inhibición propuesta por ser evidente que la ciudadana jueza C.Y.T., no debe ser jueza en la presente causa, lo contrario se estaría dando legalidad a que se pronuncie un fallo por una jueza que no es imparcial, cuando ante una recusación propuesta procede a negar los mismos hechos y a reconocer que no existe enemistad alguna entre los recusantes y su persona y por otro lado plantea una inhibición por los mismos hechos ,argumentando precisamente la causal de enemistad, lo que sanamente apreciado por esta sentenciadora, lo que se desprende es una animosidad por parte de la jueza inhibida.

    El Juez debe actuar sin animosidad ya que la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, el objetivismo debe imperar, en protección del derecho al debido proceso y a la defensa, valores éstos que entre otros debe prevalecer en todo juzgador y visto que se ha roto en el caso sub examine ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia y que la persona del Juez natural además de ser un Juez predeterminado por la ley y la exigencia de su constitución legítima, deben confluir además varios requisitos para que pueda considerarse como tal y que los mismos surgen del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos ser IMPARCIAL siendo ésta consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le creen inclinaciones inconscientes; asimismo su transparencia en la administración de justicia que se encuentra ligada a su vez a la misma imparcialidad, y aunado a todo esto, tenemos, que como la figura de la inhibición y de la recusación son instituciones destinadas a garantizar precisamente la imparcialidad del juzgador, cuyas causales como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Así se extrae de sentencia Nro.2140, de fecha 7 de agosto de 2003. Expediente Nº 02-2403, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando dijo:

    …En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I.10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Resaltado de esa Sala).-

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial;…

    Lo precedentemente señalado nos lleva a confluir que si bien es cierto los hechos invocados por la Jueza Inhibida en su Acta levantada al respecto, no se subsumen como ya se dijo en la causal alegada, sin embargo, y ante el estado de resentimiento detectado por esta sentenciadora, y en base a lo expuesto, y al precedente jurisprudencial ut supra el cual este Juzgado acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil concluye que la jueza C.Y.T. al exponer los hechos vertidos en su Acta de Inhibición, se traduce en una animosidad para conocer del juicio que por SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesto por la ciudadana L.D.V.V.P., contra el ciudadano J.R.R., y en aras a la protección de que las partes sean juzgadas por su juez natural, se impone la necesidad de declarar PROCEDENTE la inhibición planteada por la mencionada jueza por tener IMPEDIMENTO suficiente que limitan su imparcialidad como voluntariamente lo expuso en el acta de inhibición, para decidir la presente causa señalada y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.-

    Este Tribunal dirimente ante la conducta observada por la ciudadana jueza C.Y.T. en esta inhibición, considera necesario por cuestiones más que todo pedagógicas señalarle lo siguiente:

    La idoneidad para el desempeño del cargo es una característica que viene a formar parte del perfil del juez o la jueza junto con la independencia, imparcialidad, competencia y formación son los atributos de un administrador de justicia “Una de las condiciones que debe caracterizar al juez o la jueza es la idoneidad, la que, a su vez, está asociada a otros conceptos básicos: imparcialidad, competencia y formación. El juez y la jueza es idóneo/a cuando esté investido/a, conforme a la ley, de autoridad jurisdiccional, por haber sido designado/a para ejercer la función judicial previa el cumplimiento de los requisitos legales. Debe, además, ser imparcial, como consecuencia del principio de igualdad procesal. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, dispone que: “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

    Mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad –dice el maestro Cuenca- se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y amistad íntima, y otras veces por factores íntimos como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. Contra todos estos factores sicológicos la ley establece dos controles, uno, preventivo, llamado inhibición, o excusación en otras legislaciones, que es la abstención voluntaria de conocer en determinado litigio, y otra, represiva, llamada recusación, que es la abstención forzada. Desde luego, aquel concepto Romano de la imparcialidad, sin influjos ni inclinaciones de ningún género antihumano y la requerida es la imparcialidad jurídica, sin favoritismo ni interés por alguna de las partes.

    En cuanto a La competencia del juez o de la jueza debe ser entendida bajo diversos conceptos. En primer lugar, como medida de la jurisdicción. Couture expresa que “la competencia es la medida de la jurisdicción., Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez o jueza competente, es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez o jueza. La relación que existe entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte: la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente”.

    En tal sentido la competencia se determina por la materia, por el valor o cuantía, y por el territorio.

    Un alcance diferente tiene la expresión “competencia” en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al disponer que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” .

    En relación con el concepto “actuando fuera de su competencia”, la Sala de Casación Civil de la (sic…) Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1.989, estableció que “el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es el de la mera competencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene en el Código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo, no puede usar la incompetencia para apoyar una acción de A.C.: las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula”.

    Por último cabe señalar, otras de las condiciones requeridas para garantizar la idoneidad del juez o jueza, es su formación intelectual.

    Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos, un juez o jueza emplazado/a a procurar la verdad real y no solo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología para rendir un mejor servicio.

    Las condiciones que hemos examinados anteriormente como requisitos que deben cumplir los jueces o juezas (independencia, idoneidad: imparcialidad, competencia y formación), configuran, en definitiva, el perfil del juez o de la jueza”. (tomado del M.d.P.d.C.d.J. en Derechos Humanos)

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la INHIBICIÓN propuesta en fecha 03 de Mayo de 2007, por la ciudadana Jueza C.Y.T., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el referido juicio que por SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesto por la ciudadana L.D.V.V.P., contra el ciudadano J.R.R., llevado por ese Tribunal. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88, 242, 243 y 247 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. J.P.B.,

    La Secretaria

    Abg. Lulya Abreu López

    Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JPB*la*ig.

    Exp. Nº 07-3091.

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