Decisión nº WP02-R-2015-000098 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmitir El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de febrero de 2015

204º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000266

ASUNTO: WP02-R-2015-000098

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelación interpuesto el primero por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso de la ciudadana L.V.Q.M., titular de la cédula de identidad número 20.192.733 y el segundo por las abogadas X.R.S.G. y Y.D.V.P., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano J.E.G.R., titular de la cédula de identidad número 16.508.318, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por considerarlos COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 27, 4 numeral 9 y 36, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se Observa:

En fecha 23 de febrero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000098 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acoge la precalificación Jurídica (sic) dada por el Ministerio Público como lo son los delitos (sic) de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra extorsión y secuestro (sic), en concordancia con el artículo 27 y numeral 9 del artículo 4, ambos de la Ley Orgánica y financiamiento al terrorismo (sic), así como en el artículo 36 ejusdem respectivamente y se decreta la aprehensión de los ciudadanos L.V.Q.M., titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.733 y J.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.508.813, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) de los ciudadanos VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.733 y J.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.508.813, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito Imputado (sic) por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o la aplicación de una medida menos gravosa realizada tanto por la defensora Pública así como por la defensa Privada. CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se mantenga el bloqueo de las cuentas pertenecientes a ambos imputados, este Tribunal lo declara Con Lugar. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y (sic) Internado Judicial de Y.I. Estado Miranda…

Cursante a los folios 137 al 146 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las abogadas O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, X.R.S.G. y Y.D.V.P., en su carácter de Defensoras Privadas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-Los recursos de apelación fueron presentados por las abogadas O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, X.R.S.G. y Y.D.V.P., en su carácter de Defensoras Privadas, tal como consta en actas de aceptación de defensa pública y privada que cursan a los folios 129 al 132 de la incidencia, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelación fueron presentados en fecha 09 de febrero de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 157 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Los recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.V.Q.M. y J.E.G.R., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 36 al 42 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la abogada A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE los recursos de apelación interpuesto el primero por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso de la ciudadana L.V.Q.M., titular de la cédula de identidad número 20.192.733 y el segundo por las abogadas X.R.S.G. y Y.D.V.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.E.G.R., titular de la cédula de identidad número 16.508.318, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por considerarlos COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 27, 4 numeral 9 y 36, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DIRIAS

RECURSO: WP02-R-2015-000098

RMG/RABD/RCR/HD/Marinely

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