Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, trece (13) de agosto de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: M.L.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.819.139.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 31.771.

PARTE DEMANDADA: AUTO DE FECHA 1° DE AGOSTO DE 2007, QUE OYÓ EN UN SOLO EFECTO RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA RECURRENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: RECURSO DE HECHO CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No. 17.297

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor, contentivas del recurso de hecho incoado por la ciudadana M.L.V.C., asistida por el abogado R.S.G., contra la negativa del Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de oír en ambos efectos el recurso de apelación incoado por dicha parte contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de julio de 2007.

Señaló el la recurrente que la sentencia proferida en fecha 9 de julio de 2007, le causa un gravamen irreparable a por lo que debe ser oída en ambos efectos. Por tales razones solicita que en resguardo de sus derechos se ordene al a quo que se ordene al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. que oiga libremente el recurso incoado. Asimismo señala una serie de presunta irregularidades cometidas en el juicio principal donde se propuesto el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, este Tribunal dio por recibido el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la actora y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar la respectiva decisión.

- II -

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, el Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; esto es, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solamente en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Según el artículo 305, el recurso de hecho solamente procede a favor del apelante cuando ha sido “negada la apelación, o admitida en un solo efecto”. Si el juez admite indebidamente la apelación, no es necesario que la parte interesada apele a su vez del auto que denegó la apelación de su antagonista, el efecto devolutivo del juez de alzada se extiende también a la admisibilidad de la impugnación ejercida, y por ello le basta, al contrincante del recurrente, formular sus alegatos al respecto en la alzada a los fines de que en la sentencia –o en decisión previa si hubiere motivos de urgencia-, se declare la inadmisibilidad de la apelación o se ordene –caso de haberse oído en un solo efecto- el retorno del expediente original a la primera instancia, con la certificación de las actas conducentes a la decisión del recurso.

SEGUNDO

Observa el Tribunal que la finalidad del presente recurso de hecho sub iúdice, es lograr que el fallo interlocutorio dictado en fecha 9 de julio de 2007, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cobro de bolívares incoado por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO contra M.L.V.D.M. y J.M.M.G. (expediente No. 2002-4409), sea oído en el efecto suspensivo, con lo cual el expediente subiría en su forma original al Juzgado Superior en grado jerárquico. Al efecto, de una revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente, se desprende que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006, que declaró con lugar la acción de cobro de bolívares incoada contra los hoy recurrentes. En este orden de ideas, el Juez de Municipio fundamentó la audición del recurso de apelación en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, norma que se refiere a la audición del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo y el cual se tramitará con las copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes del juicio y aquellas que se reserve indicar el Tribunal.

TERCERO

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la apelabilidad o no de de la providencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa que la misma es un fallo interlocutorio dictado en fase de ejecución de sentencia, mediante el cual se declararon improcedentes una serie de pedimentos de la parte demandada (hoy recurrente): a) Improcedente el supuesto quebrantamiento de normas de orden público que fuera alegado con motivo de la solicitud de perención de la instancia formulada por la misma parte accionada. b) Con relación al fraude procesal alegado con motivo de la citación efectuada, se declaró que las partes podían ejercer las acciones correspondientes en su oportunidad. c) Respecto a la nulidad del fallo definitivo dictado en fecha 5 de mayo de 2006, por no cumplir con lo señalado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se indicó que las partes del juicio tienen los recursos, dentro de los lapsos correspondientes, por lo que no se puede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la anulación del fallo dictado. Finalmente el a quo expuso que se negaban la admisión, tramitación, sustanciación y cualquier tipo de pronunciamiento en relación al contenido del escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007.

CUARTO

Establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

.

En tanto que el referido artículo 607 eiusdem, reza:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva: en caso contrario decidirá al noveno día

De la revisión de las copias certificadas que integran el recurso de hecho incoado, se observa que en fecha 3 de julio de 2007, compareció la ciudadana M.L.V.C., por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para consignar escrito en el cual señaló el quebrantamiento de normas de orden público. Concretamente, se denunció: a) La consumación de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron noventa (90) días desde la admisión de la demanda y la comparecencia de la actora a los fines de gestionar la citación de la demandada. b) Fraude en la citación, puesto que en el libelo de la demanda se señaló una residencia distinta a la ubicada en la avenida R.G. con calle Tarabay, Residencias El Condado, piso 6, apartamento 6-A, en la Urbanización El Marqués, Caracas, Estado Miranda, conocida, según señala la recurrente, por la parte demandante “COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO”, pero que al folio 68 del expediente, la misma parte admite que tal dirección (donde se gestionó la citación) es una residencia eventual con ocasión de las fiestas de carnaval, por ende, dicha parte declara y confiesa al Tribunal QUE ESE NO ES EL DOMICILIO, NI LA RESIDENCIA DE LOS CODEMANDADOS, ni siquiera la dirección donde se cobraron y pagaron las obligaciones condominales anteriores, pues siempre fue la señalada supra, ubicada en la ciudad de Caracas; que en la causa existe una pluralidad de demandados, que son dos personas naturales distintas, desvinculadas desde el 31 de mayo de 1999, de las cuales una de ellas se encuentra fuera del país desde comienzos del año 2002, sin que hasta la presente fecha se conozca su paradero. c) La indefensión causada por la falta de actividad del defensor judicial designado a los demandados, puesto que el mismo no ejerció el recurso de apelación contra la decisión definitiva que declaró con lugar la acción incoada.

Que en fecha 9 de julio de 2007, el a quo, dictó sentencia mediante el cual desecha los puntos alegados por la hoy recurrente, ciudadana M.L.V.C., pero sin que conste en autos que dicho órgano jurisdiccional haya dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cualquier incidencia que surja durante la ejecución, se tramite y resuelva mediante el procedimiento contemplado en el artículo 607, arriba transcrito. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el artículo 533 eiusdem, hace referencia a aquellas sustanciaciones durante el trámite de ejecución que cause detrimento al debido proceso.

Lo anterior significa que a tenor de dicha disposición y dada la envergadura de las denuncias contenida en el escrito consignado por la recurrente M.L.V.C., en fecha 3 de julio de 2007, relativas al quebrantamiento de normas de orden público y constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso), indudablemente que la juez de primera instancia al negar la aplicación del artículo 533, omitió darle la tramitación prevista en nuestro ordenamiento jurídico a los pedimentos efectuados por la demandada, con lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales de la ciudadana M.L.V.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo expuesto, este juzgador considera que a los fines de verificar la existencia de las irregularidades denunciadas por la recurrente de hecho (así como la magnitud de las mismas), en la tramitación y decisión de la causa de cobro de bolívares contenida en el expediente distinguido con el No. 02-4409 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta Circunscripción Judicial y dado el gravamen irreparable que ciertamente la decisión apelada puede producir a la ciudadana M.L.V.C., deberá oírse libremente el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, deberá declararse con lugar el recurso de hecho incoado, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana M.L.V.C., asistida por el abogado R.S.G., en su carácter de codemandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, contra el auto de fecha 1° de agosto de 2007, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2007, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso incoado, se ordena al mencionado Juzgado de Municipio que proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación incoado. Asimismo, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, las providencias dictadas por el a quo con motivo de haberse admitido en un solo efecto la apelación, éstas quedan sin efecto.

Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G.C.,

HDVCG/jcrv

Exp. No. 17.297

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G.C.,

AGC/jcrv

Exp. No. 17.297

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