Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DESALOJO, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 13 de Febrero de 2.007, mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.065.013, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.085, contra el ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.725, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, en su carácter de defensor ad-litem.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de Marzo del año 2.007, este Tribunal admitió la pretensión incoada por los cauces del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento del demandado M.G.R., (folio 10).

En fecha 23 de Mayo de 2.007, el Alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual informó a este Despacho Judicial, la imposibilidad que presentó para citar de manera personal al demandado, en virtud de no encontrarse éste en su domicilio (folio 13).

En fecha 25 de Mayo de 2.007, este Despacho Judicial ordenó el emplazamiento del demandado mediante cartel, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud que formulara la parte actora a través de su apoderado judicial (folio 22).

En fecha 11 de Junio de 2007, la representación judicial de la actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación librado por este Tribunal, cuyo cartel fue fijado en la morada del accionado, tal como se evidencia de certificación suscrita por la secretaria de este Organo Jurisdiccional (folios 25 al 28).

En fecha 18 de Julio de 2.007, este Juzgado designó al abogado en ejercicio A.H.R., defensor ad-litem del demandado de autos, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folios 30 al 34).

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde el nombramiento del abogado en ejercicio Á.H.R. como defensor ad-Litem, y a su vez decretó la reposición de la causa al estado de que se nombrase nuevo defensor ad-Litem a la parte demandada, ante la falta de contestación a la demandada (folios 42 al 48).

En fecha 25 de Febrero de 2.008 fue designado el abogado en ejercicio J.A.P.M., como defensor ad-litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, consignado el Alguacil adscrito a este Juzgado recibo de citación debidamente firmado por aquel (folios 56 al 63).

En fecha 17 de Abril de 2.008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 65 y Vto).

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de medios probatorios, la parte demandante consignó escrito en fecha 21 de Abril de 2.008, a través del cual invocó el mérito favorable de los autos y en especial el que adujo se desprende de la hoja de movimientos de la cuenta Nº 1625-00010-3; resaltó la confesión en que se encontraba la parte accionada y promovió prueba testimonial, cuyas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 23 de Abril de 2.008 (folios 66 al 69), mientras que la parte demandada consignó en fecha 5 de Mayo de 2.008, escrito de pruebas mediante el cual promovió depósitos cancelados por el accionado en la cuenta Nº 1625-00010-3.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostuvo la actora en el escrito libelar, que en fecha 15 de Enero de 1.998, celebró de contrato de arrendamiento de manera verbal, con el ciudadano M.G.R., sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Margarita, Quinta Canaima, N° 39, de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Así mismo expuso, que con el transcurso del tiempo, dicho contrato fue sufriendo variación en lo que respecta al monto del canon de arrendamiento, el cual acordaron incrementar de manera progresiva en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) -actualmente cincuenta bolívares-, cada seis meses, siendo el canon de arrendamiento vigente para el lapso comprendido desde el 15 de Agosto de 2.006 al 15 de Diciembre de 2006, la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,oo) mensuales, los cuales se cancelarían los días quince de cada mes a través de depósitos a la cuenta bancaria N°1625-00010-3, del banco Mercantil, a nombre del ciudadano A.J.M.R..

Señaló que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique,

viene cancelando con atraso el canon de arrendamiento mensual, depositando las pensiones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, en fecha 06 de Noviembre de 2.006, por un monto total de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo), sin incluir el incremento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en cada una de ellas, según se evidencia de hoja de movimientos de la cuenta Nº 1625-00010-3, que anexó marcada con la letra “A”; aunado a ello, adujo que el mismo no canceló el arrendamiento inherente a los meses de Diciembre de 2.006, el cual debió efectuarse en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,oo), así como tampoco pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero 2.007, en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) conforme el incremento acordado.

Por último, fundamentó su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de lo anteriormente expuesto demandó al arrendatario para que desalojara el inmueble, así como para que le pagara la diferencia del canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, en fecha 06 de Noviembre de 2.006, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en cada mes, al igual que pagara el canon de arrendamiento que corresponde a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, a razón de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo) y novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) respectivamente y los que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la pretensión, el representante judicial del accionado, negó y rechazó que su patrocinado haya acordado incrementar de manera progresiva el canon de arrendamiento en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) cada seis meses. Igualmente negó y rechazó que su defendido adeude a la actora, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, ni que le adeude compensación pecuniaria alguna por diferencia de los meses de Agosto a Noviembre del año 2.006.

Por último, negó y rechazó el monto de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) por concepto de compensación pecuniaria a partir del 15 de Enero de 2007.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial, resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses suscitado en autos, de seguidas se procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Límites de la controversia.

Pretende la actora, el desalojo de un inmueble que arrendó mediante contrato verbal al ciudadano M.G.R., en fecha 15 de Enero de 1998, alegando como causa de pedir de su pretensión, que el demandado no canceló en su debida oportunidad, las pensiones arrendaticias inherentes a los meses de Agosto de 2.006 al mes de Noviembre de 2.006, es decir, dentro de los quince primeros días de cada mes, ni con el incremento que acordaron en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales cada seis meses; ni había cancelado el demandado-arrendatario, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007.

Por su parte, la representación judicial del demandado, no negó la existencia del contrato de arrendamiento efectuado de manera verbal, ni el hecho de haber recaído este sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Margarita, Quinta Canaima, N° 39, de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; basándose la defensa únicamente en negar y a rechazar, que su patrocinado haya acordado incrementar de manera progresiva el canon de arrendamiento en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) cada seis meses, así como en negar y rechazar que su defendido adeude a la actora, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007.

Ahora bien, a los efectos de la fijación de los límites de la controversia, considera necesario quien suscribe, traer a colasión un extracto de la doctrina, inherente a la carga de la prueba en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el cual señala:

“…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105).

Visto lo anterior, esta juzgadora, considerando que la parte demandante fundamentó la causa de pedir de su pretensión, en hechos negativos relativos al incumplimiento de las obligaciones de pago del canon de arrendaticio por parte del demandado, y no siendo controvertido el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento, entonces corresponde al demandado la carga de probar que efectivamente cumplió con pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto de 2.006 al mes de Noviembre de 2.006, dentro de los quince primeros días de cada mes, así como que ha cumplido igualmente con el pago de la pensión arrendaticia relativa a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007; mientras que, corresponde a la parte accionante, acreditar la procedencia del incremento de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) en los canones arrendaticios, cada seis meses, por ser éste un hecho que de manera expresa afirmó en el escrito libelar, y que fuera negado de manera categórica por el demandado, quedando así la controversia del caso de marras, circunscrita a lo anteriormente señalado y así se decide.

Consideraciones de mérito.

Ahora bien, de las actas procesales puede apreciarse que el demandado en el presente juicio, pese a que en el escrito de pruebas expresó que promovía depósitos efectuados en la cuenta N°1625-00010-3 del Banco Mercantil, sin embargo, no acompañó la prueba documental por él aludida, con la cual pudiere haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, quedando así al descubierto el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias inherentes a los meses ya referidos y por ende la procedencia de la pretensión de desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

En cuanto a la extemporaneidad señalada por la actora, con que el arrendatario depositó en la mencionada cuenta, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto de 2.006 a Octubre del mismo año, se observa de la hoja de movimientos inmanentes a la cuenta bancaria tantas veces mencionada, que en el mismo día -27 de Octubre de 2.006- el arrendatario consignó la pensión arrendaticia de los meses en mención, circunstancia ésta que hace que dicho pago se considere ilegítimamente efectuado, y que a su vez conduce a que la pretensión de desalojo de marras prospere y así se decide.

En cuanto al incremento semestral de la pensión de arrendamiento a que hizo referencia la actora en su escrito libelar, promovió el testimonio del ciudadano A.J.M.R., quien a pesar de haber afirmado tal hecho, no obstante su solo dicho no constituye plena prueba del incremento aducido, motivo por el cual se tiene como cierto que el cánon de arrendamiento es y fue de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales y así se decide.

V

DECISION

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana L.V.R., titular de la cédula de identidad No. V- 3.065.013, asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.085, contra el ciudadano M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.725, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, en su carácter defensor ad-litem. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora, la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) cada una. TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la actora, la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas causadas durante el presente juicio, que abarcan el lapso comprendido entre el mes de Febrero de 2.007, al mes de Mayo de 2.008, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) cada una.

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

NOTA: En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. 18.771

Sentencia: Definitiva

Motivo: Desalojo

Partes: L.V.R.V.. M.G.R.

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