Decisión nº PJ0842011000312 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-V-2008-001875.

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000312

VISTOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 22.968.724.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 16.517.885.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadana: N.D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nro. 45.193.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolana, niña y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE

Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana C.L.V., interpuso ante el suprimido Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar, en contra del ciudadano J.A.C.S..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Revisión de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en los artículos 387 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el ciudadano W.M.A., legitimado activo de la parte demandante, que en fecha 18 de agosto de 2008, comparecieron ante la sede del Despacho fiscal, la ciudadana C.L.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio J.A.P., Calle Los Caribe, Casa No. 01, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad No. 22.968.724, actuando en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , solicitando se modifique el Régimen de Convivencia Familiar, para el padre a fin de que éste pueda ejercer el derecho de frecuentación respecto de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien en la actualidad cuenta con dos (02) años de edad, y se regularice el derecho que tiene de mantener relaciones personales y contacto directo con su hija, nacida en unión concubinaria habida con el ciudadano J.A.C.S..

Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ese despacho fiscal libró orden de comparecencia al ciudadano J.A.C.S., domiciliado en el Barrio Alto Guri II, Calle 03, Casa No. 42 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, para el día 21 de agosto de 2008.

Que en fecha 21 de agosto de 2008, comparece el ciudadano J.A.C.S. y vista la comparecencia de la partes, la señora C.L.V., alega que no desea que el padre de su hija ciudadano J.A.C.S., se la lleve para la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por cuanto que cada vez que él lo hace no cumple con reintegrarla a tiempo, que propone que el señor J.A.C.S., venga a visitarla a esta ciudad, una (01) vez al mes o cada quince (15) días, que el señor J.A.C.S., señalo no estar de acuerdo con el ofrecimiento de la señora C.L.V., ya que no puede estar viajando cada quince días a esta ciudad, y que propuso llevarse la niña por quince (15) días a la ciudad de Maturín, hasta que su hija se escolarice en esta ciudad, y pueda llevársela en vacaciones escolares compartidas desde el mes de Julio a septiembre de cada año.

Que hace del conocimiento que para el momento en que la ciudadana C.L.V., interpuso la denuncia ante el despacho Fiscal a su cargo, ya estaba en curso ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Convenimiento de Convivencia Familiar interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, la cual fue decidida en fecha 14 de mayo de 2008.

Que solicita se fije un nuevo régimen de convivencia familiar ajustado a la edad y necesidades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en el que se garantice el derecho de la niña antes mencionada a mantener contacto directo y frecuente con su padre, ciudadano J.A.C.S., que a tales efectos, la ciudadana, C.L.V., propone el siguiente régimen de convivencia familiar a fin de que su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , comparta con el padre y con su familia paterna en la Ciudad de Maturín: 1) Que visite a su hija una (01) vez al mes o cada quince (15). 2) La mitad de las vacaciones escolares de Julio a Septiembre de cada año lo pasara con el padre, previo acuerdo con la madre en cuanto si es el primer período o el segundo período, esto si la niña esta escolarizada. 3) En cuanto a los días de asueto decembrino de cada año los días 24 y 25 de diciembre con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose los años siguientes. 4) En cuanto a los días de asueto de carnaval y semana santa, los días de asueto de carnaval con el padre y los días de asueto de semana santa de 2008 con la madre, alternándose los años siguientes. 5) El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Y que el día de cumpleaños de la niña, serán previo acuerdo con la madre.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana C.L.V., para que conviniera en aceptar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal el Régimen de Convivencia familiar propuesto, de conformidad con los artículos 387 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que la madre de su hija ciudadana C.L.V., no desea que se lleve a su hija a Maturín Estado Monagas, ciudad donde tiene fijada su residencia y su empleo, ya que según sus dichos no reintegra a tiempo a la niña, proponiendo a su vez que venga a Ciudad Bolívar una vez al mes o cada 15 días a visitar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Que como quiera que tanto su hija como él tienen el derecho de mantener relaciones personales, contacto directo y frecuente el uno con el otro, que solicita se sirva fijar el Régimen de Convivencia Familiar ordenando lo siguiente: 1.- Que lleve a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a la ciudad de Maturín para que comparta con él y su grupo familiar un mes si, un mes no. 2.- Que lleve con él a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la mitad de las vacaciones de Julio a Septiembre de cada año, una vez esté escolarizada. 3.- Que la época decembrina llevará con él a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , los días que determine este honorable Tribunal. 4.- En los asuetos de Carnaval y Semana Santa llevará con él a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , los días que determine este honorable Tribunal. 5.- El día del padre con él y el día de la madre con su progenitora. 6.- El día del cumpleaños de la niña, solicitó sea determinado por este Tribunal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologó la transacción objeto de revisión fueron modificados, para verificar si puede o no modificarse el régimen de convivencia familiar que había sido acordado por las partes, mediante la fijación de un nuevo Régimen de convivencia familiar, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en la solicitud de Revisión del Régimen de convivencia familiar que había sido establecido voluntariamente mediante acuerdo realizado por ambas partes y homologado judicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2008, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , mediante la fijación de un nuevo Régimen de convivencia, donde se le impida al padre se lleve a su a la Ciudad de Maturín debido al incumplimiento del padre en reintegrar a su hija a tiempo, pretendiendo que el padre venga a visitarla a esta Ciudad.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en los artículos 456 parágrafo Tercero y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto, el parágrafo tercero del artículo 456 establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita añadida).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Régimen de Convivencia:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a través de un Procedimiento sobre fijación o revisión de Régimen de Convivencia Familiar, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Art. 387 de la LOPNNA).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación del Régimen de Convivencia Familiar fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere establecido el Régimen de Convivencia Familiar no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados es el cambio de residencia de la madre o del padre, la atribución de la custodia al otro padre que no la ejercía, el alcanzar una edad superior a la edad que tenía el hijo o hija al momento de haberse acordado o fijado el régimen de convivencia familiar, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (Art. 387 LOPNNA) o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.R. de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, la cual determina la competencia del Tribunal, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Igualmente 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

    Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    (Negrilla y cursiva añadidas)

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora este Tribunal observa:

    1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre J.A.C.S. y C.L.V., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    2). Del análisis de la copia fotostática de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 06 al 08), donde se pretendía probar la existencia de una transacción realizada por las partes y homologada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente No. 18886, donde fue establecido voluntariamente el Régimen de convivencia familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    Sin embargo, la sentencia interlocutoria bajo análisis solo demuestra la existencia de un acuerdo realizado por los ciudadanos C.L.V. y J.A.C.S., ya que no prueba en ningún aspecto que el padre haya incumplido con el régimen de convivencia familiar acordado por ambos progenitores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2). Del análisis del informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se concluye que el señor J.A.C.S., cuenta con trabajo estable y apoyo económico, se observa que con dicha prueba no pueden demostrarse los hechos alegados por la parte demandante relativos al supuesto incumplimiento del Régimen de Convivencia familiar establecido en el acuerdo que se pretende revisar, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano J.A.C.S., con la ciudadana C.L.V., procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 05), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)

    En cuanto a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde expreso:

    …que el padre de su hija ciudadano J.A.C.S., se la lleve para la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por cuanto que cada vez que él lo hace no cumple con reintegrarla a tiempo…

    El juzgador observa que la parte actora no logró demostrar con ningún medio probatorio el incumplimiento del padre alegado en la demanda, lo que evidencia que no pudo probar los hechos alegados en el libelo de demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se realizó el acuerdo objeto de revisión.

    Al efecto, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 01-2612, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:

    De la misma manera, tal previsión está contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone como sigue:

    Artículo 523.- Revisión de la decisión.

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Lo que supone la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.

    Sin embargo, debe la Sala advertir que, aun cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla…..

    No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y del adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley la legitimación es extensa (artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, como se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez.

    Por otra parte, debe esta Sala advertir que esta acción de revisión de pensión alimentaria prevista en el artículo 523 de la citada Ley Orgánica no tiene como único titular al guardador, es decir, que la acción pertenece igualmente al reclamado, quien puede ejercerla; por tanto, era él y sólo él quien debía instar al órgano judicial, con la proposición de una nueva demanda en la que alegara y probara la modificación de los supuestos que sirvieron de base para la fijación de la obligación alimentaria y se emplazara a la guardadora, con la constitución de un debido proceso en el que se debatiera la controversia

    . (Cursiva y negrillas añadidas de este Tribunal)

    Ahora bien, este Tribunal considera importante destacar que la Revisión de Sentencia de Régimen de convivencia familiar está regulada actualmente en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente vigente y no en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

    Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión de Sentencia deberá declararse IMPROCEDENTE, ya que la petición o demanda presentada no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 387 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandante no logró demostrar en el proceso la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, ni la justificación que se requería para el bienestar de la niña antes mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Revisión de sentencia de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por la ciudadana C.L.V., en contra del ciudadano J.A.C.S., en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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