Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000404

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.T.V.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.282.278

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.O.M. y F.R.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.579 y 50.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. A., VENEZOLANA DE GUIAS, (CAVEGUIAS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el No. 69, Tomo 90-Pro.-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.T., P.V.G., P.R.G.R., TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, G.A.S.G., REINAL J.P.D., T.I.H. BELLO, ADANEVA O.G.R., J.M.M.Y., L.C.G.P., R.A.T., I.M. MICALE, GRIDALAINE L.Z., A.F.A.A. y M.R.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.932 , 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538. 137.978.32. 322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta alzada procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaro desistida la apelación por la incomparecencia a la audiencia de juicio, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En este estado el Juez concedió a la parte actora apelante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que recurría de la sentencia de instancia ya que en el presente expediente la parte actora solo fue conferido poder a dos abogados, siendo que uno de ellos estaba de reposo para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, debido a lo cual consigna constancias de médicas que así lo prueban y el otro abogado colisionó su vehículo en la Avenida Panteón cuando se dirigía al Circuito, consignando documentos relativos al suceso en cuestión a fin de demostrar la veracidad de los hechos .

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que la decisión auto contra la cual se recurre de fecha, once (11) de marzo de 2010, es del tenor siguiente:

…DESISTIDA LA ACCION, en la demanda incoada por la ciudadana L.T.V.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.282.278, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUIAS, (CAVEGUIAS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el ro. 69, Tomo 90-Pro.-A con motivo de la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pago de Salario Caídos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

De esta manera, se observa que mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja establecido que la parte actora no concurrió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio por lo que se declaró el desistimiento de la acción conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante exigente, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a una audiencia de juicio. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, al respecto el Tratadista J.G.V. ha señalado:

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.

(…)

En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.

(…)

En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar- se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.

(…)

En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99).

Como fácil resulta concluir, el legislador estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Así tenemos que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia, que ciertamente la juez a quo, fijó en el auto dictado en fecha 09 de marzo del corriente año, a las 11:00 AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, observándose además de lo señalado por el recurrente en la audiencia de apelación, que según sus dichos, la representación de la actora no compareció a la audiencia oral que tenía lugar el día 09 de marzo del presente año, en razón de estar imposibilitado por motivos de salud, para lo cual consignó reposo médico emitido por un médico privado; lo que hace necesario analizar si ésta causal encuadra dentro de las eximentes establecidos por Ley, es decir, como un caso fortuito o fuerza mayor. En éste sentido se analizaran los dichos y las pruebas destinadas a probar tales alegatos.

Sobre lo anterior tanto la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que se entiende por caso fortuito, entendiéndose por estos, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste, el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende que no existe la intervención del actor; y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc; quien decide no lo aprecia, en razón de que según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” y en razón de que el mismo emana de un médico privado, no ratificado en juicio, careciendo por tanto de valor probatorio.

En atención a lo cual, preciso es señalar, que el apelante no logró demostrar que le sobrevino un hecho que pudiese encuadrar dentro de la conceptuación que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia como caso fortuito que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, fijado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren lo alegado por el actor con respecto al percance de salud que dice haberle ocurrido. Y así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a emitir su fundamento relativo a la causa señalada por el abogado E.O., también apoderado judicial de la accionante, quien aduce que camino a la sede del Circuito Judicial del Trabajo, sufrió un accidente automovilístico que ocasionó el retardo que no le impidió llegar a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio. Al respecto, considera oportuno esta alzada mencionar el contenido de la decisión No. 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual establece la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del quehacer humano, que señala lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable (…)

(…) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Subrayado del Tribunal).

El anterior criterio fue confirmado posteriormente en decisión No. 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, quien establece lo siguiente:

…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem

.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, la causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia de juicio, debe estar enmarcada en los siguientes supuestos de hecho: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

Debido a lo anterior, corresponde entonces a esta sentenciadora verificar si el accionante logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia de juicio, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros y lineamientos establecidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada ut supra.

Al respecto debe señalar que el percance automovilístico sufrido el día de la celebración de la audiencia oral de juicio, para cuya es consignado voucher del Banco Industrial de Venezuela y Planilla de Citación emanada del Instituto Nacional de T.T., ambos documentos marcados con la letra “E” y sobre los que esta alzada observa, que si bien es cierto estos señalan la fecha del siniestro la cual coincide con la fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que carece ambos documentos de sello que autentique la emanación del ente señalado como emisor del mismo, teniendo el apoderado un (01) mes desde la fecha de ocurrido el supuesto siniestro hasta el día de la audiencia, la oportunidad de solicitar y obtener ante el Instituto emisor copia certificada del expediente o algún documento que demostrara fehacientemente la ocurrencia del hecho señalado, debido a lo cual resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión de instancia y aplicar la consecuencia jurídica establecida debido a la incomparecencia del accionante y declarar sin lugar la presente apelación, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 11 DE MARZO DE 2010, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes abril de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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