Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 28 de Abril de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000036.

Demandante: L.V.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.624.

Apoderada Judicial de la Demandante: J.J.R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.005.

Demandada: HIERROBECO C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1.972, bajo el N° 52, Tomo 6-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.A.P.D.L., S.C.Y. y D.J.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.414, 90.331 y 52.182 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado S.C.Y., apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2005.

En fecha 18/01/2006 se oyó la apelación en ambos efectos. El día 17/03/2006 se dio por recibido el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 21/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Afirma la parte recurrente que en fecha 17/11/2005 consignó la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de utilidades, por haber convenido expresamente en el pago de las mismas en la contestación de la demanda, igualmente, en relación con las diferencias salariales demandadas, alega que son improcedentes por cuanto la relación de trabajo se encuentra suspendida y lo que corresponde a la actora es una indemnización equivalente a 2/3 del salario promedio diario, los cuales ya le fueron cancelados debido a que la empresa se encuentra afiliada al Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas y por esta razón al momento del pago de la cotización correspondiente descuenta el mismo al Seguro Social. Finalmente, admite que en alguna oportunidad por error se efectuó el pago equivalente al cien por ciento (100%) del salario, pero esto no ocurrió inmediatamente después del primer reposo. Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes observaciones:

En virtud de los reposos presentados por la actora, la relación de trabajo se encontraba suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b”, Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, opera lo establecido en el Artículo 95 de la misma Ley el cual expresa:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

De tal manera y visto que se trata de una contingencia amparada por el Sistema de Seguridad Social del Estado, correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de la indemnización correspondiente, sin embargo, en virtud de que es un hecho admitido por ambas partes que la empresa se encuentra afiliada al Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) y que por ello la empresa asumía el pago, el cual la actora también admite haber recibido pero sólo Bs. 535.392,oo, quincenales, solo corresponde a este Juzgador verificar si el pago de la indemnización a la cual tiene derecho la demandante estuvo o no ajustado a lo dispuesto en la norma que lo rige y en tal sentido se tiene que el Artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece:

En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos semanas consecutivas, a una indemnización equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, el cual se pagará por períodos vencidos.

La actora manifiesta que devengaba un salario de Bs. 1.600.000,oo mensuales, y el 66,66% de esta cantidad (2/3 de salario) es Bs. 1.066.560,oo, que es lo que correspondería pagar a la empresa mensualmente como indemnización, siendo entonces lo correcto pagar quincenalmente Bs. 533.280,oo y en virtud de que la demandada pagaba la suma de Bs. 535.392,oo quincenales, se estaba dando cumplimiento a la norma antes citada, y no constando en autos prueba alguna que demuestre que las partes habían pactado el pago del cien por ciento (100%) del salario en caso de suspensión de la relación laboral, en criterio de esta alzada, no existe diferencia alguna a favor de la demandante. Y así se establece.

  1. Con relación a las utilidades, en virtud de que la demandada reconoce expresamente la diferencia adeudada, es decir, Bs. 400.000,00 se ordena el pago de dicho monto y se declara improcedente la indexación de la suma condenada, pues la misma se causa por el inicio de un proceso judicial luego de la terminación de la relación de trabajo, hecho éste que no ha ocurrido entre las partes intervinientes en la presente causa. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada S.C.Y., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2005

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28 de Abril de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2006-36

Amsv/JFE

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