Decisión nº DIC-704-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio 185-A

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.338

DEMANDANTE: L.V.P.D.M. Y

O.J.M., titulares de las

cédulas de Identidad Nros 5.874.120 y

6.282.037.

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Gran Mariscal, casa s/n, de la

Urbanización Canchunchu Viejo, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No Otorgaron.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Octubre del 2.008, comparecieron los ciudadanos L.V.P.D.M. Y O.J.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.874.120 y 6.282.037, domiciliados en la Calle Gran Mariscal, casa s/n, de la Urbanización Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos de la abogada A.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 72.512, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en fecha 30 de Abril de 1983, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Cinco (5) del Expediente.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Gran Mariscal, casa s/n, de la Urbanización Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que todo marchaba en p.a.p. y felicidad, pero al paso de los años comenzaron a presentarse desacuerdos y problemas, los cuales fueron aumentando cada día haciendo imposible sus vidas en común y que a partir del año 2.002 de mutuo acuerdo decidieron separarse física y sentimentalmente, y aunque viven bajo el mismo techo solo mantienen comunicación relacionada con los intereses de sus hijos.

Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

Durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de nombres T.M., R.E. Y O.J.M.P., mayores de edad y adquirieron los siguientes bienes los cuales liquidaron de la siguiente manera: 1) Un vehículo USADO Placas: XHF232, serial de carrocería: AE829021956, Serial del Motor: 4ª0805670, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1987, Color: Azul, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio B.d.E.M., bajo el N° 63, Tomo 17, del año 2.007, y que las partes de manera amigable, declaró que la misma quedará a nombre del ciudadano O.J.M., antes identificado; 2) El 100% de Las Prestaciones Sociales provenientes del cargo que desempeña la ciudadana L.V.P. como Oficinista en la empresa VENGAS,S.A, desde el año 1991 hasta la presente fecha, le corresponde por mutuo acuerdo a la ciudadana L.V.P.D.M.; 3) Una casa ubicada en la Calle Gran Mariscal de la urbanización Canchunchu Viejo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 44, de la serie, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año 1994, el cual le corresponde el 50% a cada uno, hasta el momento en que se lleve a cabo su venta definitiva y 4) Un terreno ubicado en la Calle Gran Mariscal de Canchunchu Viejo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 58, Tomo 17 del año 1996, el cual le corresponde el 50% a cada uno, hasta el momento en que se lleve a cabo su venta definitiva.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Octubre del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Veintiuno (21) del expediente.

Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: L.V.P.D.M. Y O.J.M., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Veintitrés (23) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: L.V.P.D.M. Y O.J.M., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante el Prefecto de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en fecha 30 de Abril de 1983. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGM//rbg.

Exp. N° 16.338.

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