Decisión nº PJ0152009000196 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-000417

CONSULTA LEGAL

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 72 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, vigentes para el momento en que se dictó el fallo, en relación a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana L.V.M.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.648.892, representada judicialmente por los abogados N.P., Nayibell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Faneite y M.R., en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados D.R., Y.P., Eglis Marcano, A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte Sulbarán y M.C., así como por los abogados M.V., L.R., O.G., Á.B. y H.R., en reclamación de prestaciones sociales, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Dicha sentencia no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, sin embargo habiendo resultado el fallo parcialmente desfavorable a los intereses de PDVSA PETRÓLEO S.A., observa este tribunal que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 72 del vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al cual, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que corresponde a este sentenciador otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, ya que el Estado venezolano, no puede, en todo caso, soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales.

La Consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se asimila a la consulta obligatoria que estaba prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable, por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 65 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).

Observa este sentenciador que la consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República (artículo 72 de la Ley de la Procuraduría), implica que aún en los casos en los que la República, por intermedio del Procurador General de la República se abstenga de interponer la apelación que les otorga la Ley, el fallo no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta.

Por lo tanto, ante la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la empresa demandada, se procede a revisar el fallo dictado en primera instancia, en virtud de la CONSULTA LEGAL establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo cual procede a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 03 de agosto de 1993, desempeñando el cargo de líder de estudios en la división de exploración y producción de PDVSA en las instalaciones de su sede principal en Maracaibo, correspondiéndole la atención integral al trabajador activo en el horario de 7 y 30 a 11 y 30 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, devengando un salario básico de 2 millones 584 mil 400 bolívares, más un bono compensatorio de 4 mil bolívares y una ayuda de ciudad de 129 mil 420 bolívares, siendo despedida en fecha 4 de enero de 2003 y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de 173 millones 864 mil 197 bolívares con 50 céntimos, conforme al cono monetario vigente para la época en que se interpuso la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha en que fue notificada la empresa, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la ley.

Negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda con fundamento en el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, negando la procedencia de los conceptos y cantidades que reclama el actor, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de marzo de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa accionada a pagar a la actora la cantidad de 24 mil 267 bolívares fuertes con 96 céntimos, por los conceptos de antigüedad, fondo de ahorro y fondo de jubilación más intereses de mora y la corrección monetaria, sin que hubiere condena en costas.

Contra dicha decisión, ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo que la parte actora quedó conforme con el agravio que le causó el fallo que le fue parcialmente favorable.

Respecto a la parte demandada, observa este Tribunal que en la forma como dio contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción y posteriormente negó los hechos de la demanda desconociendo la existencia de la relación laboral.

Sobre el particular, observa este tribunal que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 18 de mayo de 2006, 864, Caso C.A. Cervecería Nacional), la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, de allí que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión, por lo que entiende la Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoce los hechos en los cuales se funda la pretensión, por lo que la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y cuales son admitidos, y ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

En consecuencia, por haber opuesto la demandada la prescripción como punto previo, quedaron acreditados los hechos libelados, resultando un contrasentido que luego negara los mismos con fundamento en la inexistencia de la relación de trabajo.

Establecido lo anterior, este tribunal analizará en primer lugar el punto relativo a la prescripción de la acción y posteriormente pasará a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante, exclusivamente los referidos a la prestación de antigüedad, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por cuanto el resto de los conceptos que no fueron condenados, como las indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, queda firme su improcedencia, en virtud de que la parte actora no ejerció recurso de apelación alguno contra el fallo de primera instancia.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial.

El artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente, específicamente de las copias certificadas que rielan del folio 47 al 137, que la demandante con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada, el cual terminó con sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme la mencionada decisión.

Es así que, a partir de la fecha 30 de noviembre de 2006 nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 30 de noviembre de 2007, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007 (f.11), siendo notificada la demandada el 07 de marzo de 2007 (f.33), es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

Teniendo en consideración lo referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991.Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

En atención a lo antes señalado y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se tiene que durante los juicios de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y que necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al procedimiento, por lo que se desestima la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Habiendo desechado esta Alzada la defensa de prescripción de la acción, únicamente resta por dilucidar la procedencia de los conceptos condenados por el a-quo referidos a la prestación de antigüedad, el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de la jubilación, por cuanto los demás conceptos reclamados fueron declarados improcedentes, sin que la parte actora apelara de dicha decisión.

Al efecto, se observa que constan en el expediente los siguientes elementos probatorios, a saber: Ejemplar del Diario Panorama de fecha 04 de enero de 2003, el cual fue reconocido por la demandada pero no se atribuye valor probatorio, por cuanto no está referido a los hechos sometidos a controversia; copia certificada de procedimiento de estabilidad laboral, el cual ya fue objeto de análisis al tratar el punto de la prescripción de la acción; constancia de trabajo a nombre de la demandante, documento que fue impugnado, pero que debió ser desconocido, por lo que se le atribuye valor probatorio al demostrar que la demandante contribuía al Fondo de Ahorros con el 12,5% de su sueldo y la empresa aportaba el 100%; detalle de sueldo /salario al cual se hará referencia al analizar la prueba de exhibición de documento; documental consistente en carnet de identificación al cual no se le atribuye valor probatorio por no estar suscrito por nadie; prueba de informes al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la cual se observa que las resultas de la misma no constan en actas, por lo que no derivan ningún mérito probatorio; prueba de inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., evacuada en fecha 22 de enero de 2008, a la cual se hará referencia más adelante; prueba de exhibición de documento, para lo cual se acompañó copia simple de los sobres de pago “Detalle Sueldo/Salario”, los cuales no fueron exhibidos, sin embargo, no se le atribuye ninguna consecuencia probatoria a la falta de exhibición, por cuanto los documentos cuya exhibición se solicita nada aportan a la solución de la controversia.

En cuanto a la inspección judicial practicada en la sede de la demandada, se observa que de la misma se dejó constancia que el tiempo de servicios que cumplió la demandante en la empresa demandada transcurrió desde el 03 de agosto de 1993 hasta el 02 de enero de 2003; que tiene disponible en el Fondo de Ahorro la cantidad de 47 bolívares fuertes con 94 céntimos; que en el fondo de capitalización de jubilación tiene disponible la cantidad de 23 mil 642 bolívares con 72 céntimos; que el saldo disponible de prestaciones sociales a favor de la demandante en la empresa alcanza a la cantidad de 577 bolívares con 30 céntimos y que tiene disponible en el Banco Venezolano de Crédito por concepto de fideicomiso la cantidad de 3 mil 603 bolívares con 02 céntimos.

Igualmente fue evacuada de oficio, por el a-quo, inspección judicial en el Banco Venezolano de Crédito, de la cual se determinó que la demandante tiene en fideicomiso al 18 de febrero de 2008 la cantidad de 4 mil 514 bolívares fuertes con 94 céntimos.

La parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas y que constan en el expediente, se establece que ciertamente la demandante laboró para la demandada desde el 03 de agosto de 1993 hasta el 02 de enero de 2003 y que fue despedida justificadamente. Así se establece.

Pasa entonces este tribunal los conceptos reclamados y los condenados por el a-quo, y observa el tribunal que la parte demandante reclamó el pago de la cantidad de 48 millones 883 mil 012 bolívares con 50 céntimos (Bs.F.48 mil 883 con 02 céntimos), por concepto de prestación de antigüedad, evidenciándose en actas que en realidad la demandante sólo tiene en la cuenta de prestaciones sociales en la contabilidad de la demandada la cantidad de 577 bolívares fuertes con 30 céntimos y depositada en fideicomiso, en el Banco Venezolano de Crédito, la cantidad de 4 mil 514 bolívares fuertes con 94 céntimos. Así se establece.

Ahora bien, estando depositada en fideicomiso la cantidad expresada, señaló el a-quo que era de la carga de la accionante retirarla del Banco, por lo que al no haber recurrido la parte actora de dicha decisión, la misma queda firme. Así se establece.

Queda entonces a favor de la demandante, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 577 bolívares fuertes con 30 céntimos, acreditada en la contabilidad de la empresa, y que la demandada deberá entregar a la actora, tal como se ordenará en el dispositivo del fallo, confirmando en este punto la decisión sometida a consulta legal. Así se decide.

En segundo lugar, en lo que respecta al fondo de capitalización de jubilación, de la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la demandada, a la cual se hizo referencia anteriormente, que riela del folio 172 al folio 175 del expediente, se desprende que la demandante tiene acreditado en dicho fondo la cantidad de 23 mil 642 bolívares fuertes con 72 céntimos, lo cual merece a esta Alzada las siguientes consideraciones:

El fondo de capitalización de jubilación está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

,

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación, que como ya se mencionó anteriormente, asciende a la cantidad de 23 mil 642 bolívares fuertes con 72 céntimos, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En tercer lugar, en lo que se refiere al fondo de ahorro, de la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la demandada, y a la cual se hizo referencia anteriormente, se desprende que el actor posee por éste concepto la cantidad de 47 bolívares fuertes con 94 céntimos, observando esta Alzada lo siguiente:

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los mismos se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como y como se señaló anteriormente; más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decididor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución de la cantidades depositadas en dicho fondo.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, estos no fueron otorgados por la sentencia sometida a consulta, de allí que al no haber ejercido la parte demandante recurso de apelación contra dicho fallo, no corresponde a esta Alzada otorgar dichos intereses.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, esta Alzada aplicará la doctrina vigente para el momento en que se dictó el fallo de primera instancia sometido a consulta, en este sentido, en lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual totaliza la cantidad de 577 bolívares fuertes con 30 céntimos, los intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de dicha cantidad será calculada, por el mismo perito, sólo en caso de que el presente fallo no sea cumplido voluntariamente por la empresa demandada, desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

En consecuencia, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada mediante consulta legal, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo sometido a consulta legal. Así se decide.

No habrá condenatoria en costas dado el carácter legal de la consulta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.V.M.Z. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de 577 bolívares fuertes con 30 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, más los correspondientes intereses moratorios y la corrección monetaria, ésta última sólo en caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del presente fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indica en la parte motiva de este fallo, más la cantidad de 23 mil 642 bolívares fuertes con 72 céntimos, por concepto de haberes que se encuentran a favor de la demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, más lo que genere esta última cantidad por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. SE MODIFICA el fallo objeto de la consulta legal. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la consulta.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintinueve de setiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

__________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en fecha 30 de setiembre de 2009 a las 09:12 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000196

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO : VP01-L-2007-000417

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR