Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJoel Albornoz
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, GUÁRICO, AMAZONAS Y VARGAS

Años: 196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.L.S.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 216.901.

PARTE DEMANDADA: I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., YOLI COROMOTO FONSECA INFANTE Y Y.C.F.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.687.606, 6.557.006, 6.660.409 y 11.560.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.A.A. y M.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.413.450 y 10.381.514, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383 y 64.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDA: P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.815.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE N°: 2005-4778

PREAMBULO NECESARIO

Se conoce la presente causa en virtud de lo ordenado en sentencia del 2 de diciembre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Agraria), donde estableció: “… CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 12 de abril de 2.004 publicada íntegramente el día 22 del mismo mes y año; en consecuencia, se ANULA la precitada decisión y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior competente dicte nuevo fallo corrigiendo el vicio de forma que revoca la sentencia ya citada.”, todo en v.d.R.d.C. ejercido por la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas en fecha 22 de abril de 2.004, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana M.L.S.D.W. en contra de los ciudadanos I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., YOLI COROMOTO FONSECA INFANTE Y Y.C.F.I..

Conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Especial Agraria, uno de los motivos de la casación de oficio se refirió a que la recurrida cometió un “…equívoco desvirtuado por otros pasajes en ella insertos” en especial en la supuesta falta de prueba para demostrar la propiedad sobre un lote de terreno, cuando el objeto de la litis no es un lote de terreno, sino que versa sobre un inmueble ubicado dentro de una extensión de terreno propiedad de la accionante. (página 4). Mas adelante, dice la Sala luego citar algunos extractos de la recurrida que: “...De lo anterior se desprende, que hay una aceptación en relación con que la titularidad del derecho de propiedad del bien cuya reivindicación se demanda, corresponde a la parte actora.” (página 6) “Empero, en la parte motiva ya transcrita, se indica que no se demostró la titularidad de la propiedad sobre el bien a reivindicar, con lo cual la recurrida incurre en una contradicción que evidentemente influye de manera determinante en su parte dispositiva.” “Por consiguiente, al destruirse en forma reciproca los motivos que dan soporte a la decisión recurrida se incurre en la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación,…” (página 7). Ordenándose al juez de reenvío proferir nuevo veredicto subsanando la infracción observada.

De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2003, que declaró la confesión judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de reivindicación que dio inicio al proceso, ajustándose todo a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo, conforme lo asentamos supra.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso mediante demanda que presentará en fecha 6 de agosto de dos mil dos (2002), la ciudadana M.L.S.D.W., a través de sus apoderados judiciales R.A.A., R.S.R., M.F.D.C. Y ALIBEL SUAREZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., YOLI COROMOTO FONSECA INFANTE Y Y.C.F.I., donde alegaron lo siguiente:

  1. Que la actora es propietaria y legítima poseedora de un fundo agrícola denominado “SOLTOPPEN”, constituido por un lote de terreno y las edificaciones y plantaciones que sobre él se encuentran, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizales, del Estado Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo del Paral seis (6) situado a orillas de la Carretera Nacional que va de Carrizales a San Diego y que forma lindero en la parte Sur siguiendo línea hacia el Noroeste al paral uno (1), continuando por el mismo camino hasta encontrar el paral cuatro (4), situado en la misma carretera Carrizales hacia San Diego, y de este punto continua el lindero a orilla de la misma carretera Carrizales a San Diego, a encontrarse con el paral seis (6) y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (66.000 m2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1960, bajo el número 62, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

  2. Alegan igualmente que dentro del referido fundo y a los fines de facilitar su explotación agrícola, la actora construyó varias bienhechurías según consta de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 35, Tomo 21, Protocolo Primero; y que específicamente, respecto de algunas construcciones para vivienda, las dio en uso completa o parcialmente a obreros que prestan sus servicios al fundo.

  3. Que la ciudadana M.L.S.D.W. dio en uso y a título de poseedor precario al trabajador del fundo J.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.319.412, una división o parte de una edificación de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m2), que forma parte de una casa identificada como vivienda Nº 12, con un área aproximada (la edificación en general) de doscientos trece metros cuadrados (213 m2) y que parte de la referida vivienda fue dada en uso al trabajador antes mencionado, para que éste la habitara con su familia durante el tiempo que prestara sus servicios al fundo, con la obligación de devolverla al momento de terminarse la relación laboral.

  4. Que el 6 de septiembre de 2000, falleció el citado ciudadano J.B.F., motivo por el cual se solicitó a sus herederos (esposa e hijos), específicamente a los que convivían con éste, la devolución de la vivienda asignada y dada en uso al trabajador, motivo por el cual en fecha 07 de junio de 2001, se celebró un acuerdo notariado con los ciudadanos I.I.D.F.(viuda), E.D.J.F.I., Y.C.F.I. E I.D.C.F.I., donde éstos reconocieron que la vivienda en cuestión, efectivamente, le fue asignada y dada en uso al señor J.B.F., obligándose a desocupar y devolver la referida vivienda en un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la autenticación del referido acuerdo, autenticado el 7 de junio de 2.001, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 31, según el cual la ciudadana I.I.D.F. y sus hijos debían desocupar y devolver la vivienda propiedad de la actora a mas tardar el día 7 de agosto de 2001.

  5. Que en la referida oportunidad se negaron a la devolución y desocupación acordada, alegando ser propietarios de la referida vivienda y no sólo de la división que han venido habitando de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m2), sino alegando ser propietarios de toda la edificación de aproximadamente doscientos veinte metros cuadrados (220 m2) y, además, de una porción de terreno propiedad de la actora, de aproximadamente un mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (1.476 m2), alegando incluso haber sembrado árboles frutales en dicho terreno, desconociendo el derecho de propiedad que mantiene M.L.S.D.W., sobre la referida vivienda y sobre el terreno de su propiedad. Razón por la cual, demandaron a los citados I.T.I.D.F., ENRY, YOLI COROMOTO Y Y.C.F.I. en reivindicación, desocupación y devolución o entrega libre de bienes y personas de la señalada “Vivienda N°12” propiedad de la actora, y el pago de costas.

    En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal de primera instancia dictó auto mediante el cual acordó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos y asimismo, a fin de pronunciarse sobre la admisión, acordó practicar inspección judicial in situ, la cual se fijaría por auto separado.

    Por auto de fecha 11 de octubre de 2002, el aquo dejó sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2002 y admitió la demanda comisionándose al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 24 de octubre de 2002, la parte actora reformó el libelo de la demanda, admitiéndose tal reforma por auto de fecha 30 de octubre de 2002, comisionándose nuevamente al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 26 de febrero de 2003, compareció el abogado P.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó copias certificadas de expediente contentivo de la prescripción adquisitiva intentada por los aquí demandados contra la actora de esta caso, ante Tribunal de Primera Instancia Civil de los Teques, Estado Miranda, y copia del instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó la paralización de la causa hasta tanto se decida la acción por prescripción adquisitiva veintenal propuesta por sus clientes. Solicitud ésta que fue declarada improcedente por auto de fecha 6 de marzo de 2003.

    El día 12 de marzo de 2003, la Secretaría del aquo dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

    Mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, tales como documentales, de informe y de inspección. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de marzo de 2003 y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la inspección ocular promovida para ser evacuada en el libro de diario llevado por el aquo. Igualmente se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que se practicara inspección ocular en la sede de la Alcaldía del Municipio los Salías del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, a los fines de evacuar los particulares promovidos por el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 28 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, solicitando su desestimación por ser –según su dicho- extemporáneas, impertinentes e irregulares. Esta actuación cierra la primera pieza de este expediente.

    En fecha 3 de abril de 2003, el aquo dictó auto complementario al auto de fecha 25 de marzo de 2003, que obvió admitir la prueba de informes del capítulo III del escrito de pruebas presentado por la demandada y, por tal razón, ordenó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Estado Miranda, con sede en los Teques.

    El 24 de abril de 2003 el tribunal de la causa agregó a los autos copia certificada del expediente continente de la demanda que por cobro de prestaciones sociales laborales y daño moral tiene incoada la Sucesión demandada en esta causa contra la parte actora M.L.S.d.W.. También, se agregaron las resultas de una inspección judicial realizada el 09 de junio de 2003 en expediente del aquo que se analiza mas adelante, y las resultas de la inspección judicial realizada en el Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Los Salias, donde se constató que la demandada posee la cuenta No.20517en esa oficina, que abarca –desde diciembre de 2002- el pago de tributos municipales catastrales sobre una parcela sin numero ubicada dentro de la citada Finca Soltoppen.

    En fecha 22 de septiembre de 2003 se ordenó el cierre de la segunda pieza, la apertura de la pieza III y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia probatoria.

    En fecha 31 de octubre de 2003, por ante el aquo se llevó a cabo la audiencia probatoria acordada y se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones. La actora invocó el reconocimiento de los hechos planteados en la demanda, como efecto de no haberla contestado; mientras que el apoderado de los demandados adujo que la demanda era alevosa, en tanto la actora sabía que sus clientes habían intentado demandada por prescripción adquisitiva en su contra.

    Oídos los alegatos de ambas partes, el Juzgado de Primera Instancia Agraria declaró confesa a la Sucesión Fonseca Infante, integrada por los ciudadanos I.T.I.D.F., E.F.I., Y.C.F.I. Y Y.C.F.I.; con lugar la acción reivindicatoria y condenó en costas a la parte demandada.

    Por auto de fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal aquo convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    En fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo íntegro de la sentencia.

    En fecha 24 de noviembre de 2003, día fijado para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, se hicieron presentes la abogada M.F.D.C. y la ciudadana K.W.S., en su carácter de parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial solicitó se fijara nueva oportunidad para dicho acto, siendo acordado el mismo para el día martes 25 de noviembre de 2003, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

    En fecha 25 de noviembre de 2003, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para la audiencia conciliatoria, se hicieron presentes los abogados M.F.D.C. y P.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, y la ciudadana K.W. hija de la demandante M.L.S.D.W., sin que las partes llegaran a ningún acuerdo.

    Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado P.S., apeló de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003.

    En fecha 1° de diciembre de 2003, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la emisión de este expediente al Tribunal Superior.

    ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

    Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal Superior fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en la misma oportunidad que, una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3er) día de despacho siguiente en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda de la garantía constitucional al debido proceso.

    En fecha 2 de abril de 2004, se llevó a cabo la Audiencia de Informes, con la presencia de las partes, quienes, en resumen, expusieron lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandada apelante:

    … Es el caso que siendo apoderado judicial de la ciudadana I.T.F.I. y de sus hijos, hijos estos del de cujus J.F.P., en el año 1.968 por el caso trabajo que existía en su localidad se vio obligado a trasladarse a la jurisdicción del Estado Miranda donde hoy día existe el Fundo supuesta propiedad de la parte actora. En esa fecha, fue contratado el ciudadano J.B.F.P., por el Capataz de la hacienda el señor G.P.G., el cual una vez contratado por el mencionado ciudadano no existió una vivienda apta para que esta única persona residiera en la Hacienda y fue cuando entonces por disposición de los presuntos propietarios y el capataz de la hacienda le dieron una especie de solar donde alberga animales domésticos típicos de un fundo. Vista la precariedad de la edificación, el ciudadano J.F.P.C. desde el año 1.968 a realizar un sin fin de mejoras o bienhechurías en esa edificación que hoy día ocupan la ciudadana I.T.F.I. y sus hijos, tal ocupación continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca hasta la fecha, donde todas las bienhechurías que señalamos anteriormente se hicieron en un lote de terreno de aproximadamente 1.430 metros cuadrados y 260 metros aproximadamente de bienhechurías, los cuales como repito una vez más, fueron hechos en el transcurso de 33 años ininterrumpidos de trabajo e igualmente pagando sus derechos o Tributos Municipales ante la Dirección de Hacienda Municipal, tal como lo evidencia en fecha 16 de Octubre del 2.001 mediante solicitud 19016. Posteriormente, es decir, en fecha 6 de Septiembre del 2.000 fallece el ciudadano J.B.F.p. y luego de 2 años, óigase bien, de 2 años, la ciudadana M.L.S.d.W. demanda a mi representado por una acción reivindicatoria, alegando que tales bienhechurías habían sido hechas por ellos, es decir, por la parte actora en este caso y no por el ciudadano J.B.F.P. ampliamente identificado en autos que antecede a esta audiencia. Curioso es de hacer notar en esta audiencia de informes, que una vez dados todos los pasos de Ley para la formalización del título supletorio, que dicho anteriormente, es decir, que protocolizaron la parte demandada en fecha 28 de junio del 2.002, es decir, a más de 8 meses de haber evacuado la parte demandada en la etapa procesal de pruebas, esgrimen la parte actora un título supletorio a posteriori, óigase bien, a posteriori de haber sido evacuado por la parte demandada sin demostrar durante el proceso fehacientemente, que tales bienhechurías hubiesen sido fabricadas por la parte actora.

    En cuanto a que la parte demandada no contestó la presente demanda, me permito señalar que para que pueda existir confesión ficta tal como lo plasmó inapropiadamente la Juez Titular, las formas adjetivas en el proceso civil y reiterada jurisprudencia de nuestra anterior Corte de Justicia y hoy Tribunal Supremo de Justicia, señala que pueda proceder la misma, es decir, la confesión ficta, tiene que existir 2 elementos principales, que es la no contestación de la demanda y el no haber probado nada en la etapa probatoria correspondiente, en pocas palabras ciudadano Juez, tienen que existir esos 2 elementos de forma copulativa o amplio sensu y no en stricto sensu como fue interpretado por el aquo. En conclusión, referente a este punto el artículo 226 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario es muy claro y señala muy objetivamente que operara la confesión ficta, cuando las partes no hayan probado nada. Ahora bien, el artículo 548 en su primer aparte establece el derecho que tiene el propietario a reivindicar la cosa que dice que es de su propiedad, salvo las excepciones establecidas, no menos es cierto de que si dice ser propietario en autos, no se evidencia documento fehaciente que detente la propiedad, sino más bien, reposa en copias simples y no certificadas u originales para tener tal cualidad de tener el derecho a ser reivindicado, es decir, demostrar su titularidad. (…)

    Por último, repito una vez más, la parte actora no posee en autos título originario para poder reivindicar la cosa objeto de este proceso, adicionalmente hay 3 preceptos fundamentales para que opere la acción reivindicatoria, los cuales son lacónicos y claros en su letra y e.J. el cual el primero de ellos es que el actor sea propietario de la cosa de que se trata reivindicar, 1) que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica totalmente a la que señala el actor como su propiedad y finalmente la número 3) que es el caso que me parece pertinente, que el demandado posea la cosa indebidamente. Cerrando con el sentido de este punto mis clientes han cumplido con la posesión hasta la fecha, como he dicho anteriormente continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca. Es muy importante señalar referente a la cualidad del actor y doy por terminado mi exposición, en que la parte actora en su libelo de demanda no especifica con claridad el inmueble que pretende reivindicar, razón por la cual solicito esta Alzada desestime la presente acción y declare sin lugar la misma. Una vez más, por ultimo, reproduzco el merito favorable de los autos y en todo lo que pueda beneficiar a la parte demandante, como realmente trunco el efecto de todo lo que exista o pudiera existir en contra de mi representado. Es todo

    .

    Alegatos de la actora:

    “En primer lugar debemos dejar claro que la parte demandada al no haber contestado la demanda tenia la carga de la prueba para tratar de probar la posesión legitima, ininterrumpida, pacifica, etc., que exige la Ley, hecho este que no probó la parte demandada, es más, la parte demandada nada probó que la favoreciera en juicio cuando tenia la carga procesal de hacerlo por disposición del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la no contestación de la demanda en que incurrió. Por su parte, la parte actora sí probó la propiedad del fundo mediante la consignación de copia simple del documento público debidamente registrado, que ahora la parte demandada pretende desconocer, cuando ha debido impugnarlo, bien en la contestación de la demanda ya que fue consignada junto con el libelo de la demanda, hecho éste que no hizo, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene por reconocido. Por otra parte, alegó en estos informes la parte demandada, que su representada realizó un sin fin de mejoras y bienhechurías en el fundo propiedad de mi representada, hecho este, que tampoco probo en el proceso. Alegó también la parte demandada en estos informes, que su representada después de 33 años de vivir en el fundo, siempre cumplió con sus obligaciones de pagar los derechos Municipales, lo cual evidenciaría la posesión con animo de dueño, pero como él mismo lo dice, tales pagos fueron efectuados todos en el año 2.001, o sea, un pequeño retraso de 32 años en sus obligaciones de pago como supuesto poseedor con animo de dueño, lo que evidentemente evidencia, que nunca tuvo tal animo de ser dueño por cuanto estaba consiente que era un empleado de los propietarios del fundo, y además debemos hacer notar, que el demandado no fue quien realizó ese pago en el año 2.001, por cuanto había fallecido en el año 2.000, sino que fue su esposa o sus hijos, quienes efectuaron ese pago con evidente intención de preconstruir una prueba, para tratar de apropiarse de un inmueble que no les pertenece, es más, el pago de los referidos derechos municipales efectuados, lo realizaron la esposa y los herederos del demandado en la fecha posterior a la suscripción de un convenio efectuado entre ellos, es decir, esposa e hijos y mi representada, convenio de carácter laboral donde la referida esposa e hijos del demandado, aceptan en desocupar dicho inmueble dentro de los 60 días siguientes a la suscripción de dicho convenio, y a recibir determinada cantidad de dinero por concepto de presentaciones sociales. Queda claro entonces que el demandado nunca pagó nada, que los herederos y la esposa convinieron con mi representada en que existió una relación laboral entre el demandado y mi representada, y queda claro también, la propiedad de mi representada sobre el fundo, lo que no queda claro, es que probó la parte demandada en este juicio por cuanto sencillamente no probó nada que le favoreciera. Por ultimo, señaló la parte demandada en éste acto, que no quedaba clara la cualidad del actor, por cuanto no especifico con claridad el inmueble que pretende reivindicar, el respeto debo señalar que nada tiene que ver jurídicamente hablando, la cualidad de una de las partes para actuar en juicio o para sostener los derechos que pretende, con la identificación del bien objeto de reivindicación, pero en todo caso, dicho bien si se encuentra especificado claramente en nuestro libelo de demanda cuando señalamos que de las bienhechurías que construyó nuestra representada a su expensas como propietaria del fundo en referencia, dichas bienhechurías constaban de varias divisiones y que una de esas divisiones de aproximadamente 60 metros, que forma parte de la casa identificada como vivienda 12, fue la que se le otorgó a el demandado para que en su condición de empleado del fundo como jardinero que fue, tuviera un lugar donde vivir. (…)

    Quedó suficientemente probado en el expediente, que nuestra representada acostumbra a dar en uso a sus empleados viviendas o edificaciones construidas por ella, que es mi representada la que suministra o paga el servicio de luz eléctrica, que es la dueña de la bomba de agua que surte del vital liquido a todo el fundo incluyendo edificaciones, viviendas y plantaciones que se encuentran dentro de éste, según quedó probado con inspección judicial practicada por el juzgado de Municipio de la Circunscripción del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que es nuestra representada la que paga los servicios que le hacen a la bomba de agua, así mismo quedó probado que nuestra representada tenia las llaves de las demás edificaciones que forman parte de la vivienda nº 12 que se encuentra plenamente identificada en el plano que se anexo al libelo. Asimismo quedó probado que la relación que unía a nuestros representantes con el Sr. Fonseca, era únicamente una relación laboral y que este prestaba servicio domestico para la señora M.L.S.d.W. y es usual, legal de conformidad con lo establecido en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a este tipo de trabajadores se les suministre vivienda, sin que ello signifique que estos trabajadores puedan creerse propietarios de la vivienda que se le suministra, todo lo cual consta de copia del Expediente laboral, que reposa en los autos de este Expediente, demanda que se encuentra definitivamente firme y en la cual se procedió a pagar a la señora I.d.F. la diferencia de prestaciones sociales reclamadas. Así mismo hago notar que la sucesión Fonseca se comprometió mediante documento debidamente autenticado, el cual reposa en el Expediente, a devolver la referida vivienda, y en la oportunidad en la cual debieron hacer de la misma a nuestro representado, se negaron ser propietarios de la misma y además de un área aproximada de una hectárea y media de terreno propiedad de mi representada, por todo lo expuesto solicito al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados, y confirme la sentencia dictada en la fecha 21 de Noviembre del 2.003 por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y ordene la entrega inmediata libre de personas y objetos a mis representados. Es todo

    .

    En fecha 12 de abril de 2004, se celebró la Audiencia para oír el fallo oral de alzada, quien declaró con lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto y revocó en todos y cada uno de sus términos el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre de 2003.

    En fecha 22 de abril de 2004 el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas publicó el texto íntegro de la sentencia.

    En fecha 26 de abril de 2004, la abogada M.F.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, el cual fuera debidamente formalizado en fecha 19 de mayo de 2004, por el abogado C.M.M., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 2 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo citamos ut supra, dictó sentencia donde anuló de oficio el fallo.

    El Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en fecha 15 de febrero de 2005, y en fecha 17 de febrero del mismo año, se dictó auto mediante el cual el Dr. S.G.F. se inhibió de conocer la presente causa.

    En fecha 3 de mayo de 2005, se asignó como Jueza para conocer del presente procedimiento a la ciudadana D.M.R.R., quien luego de juramentarse y avocarse al conocimiento de la causa, renunció mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2005.

    Posteriormente fue asignado como Juez el Dr. J.A.A.J. según oficio Nº CL-06-1301 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2006, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 24 de mayo de 2006, ordenando la notificación de la partes y, cumplidas estas formalidades, entra a decidir el fondo de la controversia, de la siguiente forma:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora, M.L.S.D.W. demandó la reivindicación del inmueble ampliamente descrito en el cuerpo de esta sentencia, esto es, la edificación constituida por la vivienda identificada como “VIVIENDA Nº 12” en el plano acompañado al libelo y contenido en el título supletorio promovido, con un área aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (213m2), ubicada dentro del fundo denominado Soltoppen”, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

    Adujo la actora, que dicha vivienda le fue asignada a su fallecido trabajador J.B.F., quien ejerció la posesión del inmueble hasta el momento de su muerte, siendo luego transferida esa posesión a sus causahabientes, los demandados ciudadanos: I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., YOLI COROMOTO FONSECA INFANTE Y Y.C.F.I., quienes, luego de suscribir un acuerdo sobre las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador, y donde se obligaban a hacer entrega de la vivienda, con vista a la terminación de la relación laboral, se negaron a su entrega aduciendo ser los propietarios.

    Fundado lo anterior en el dispositivo del artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte actora demostrar los requisitos mínimos de procedencia desarrollados por la doctrina y jurisprudencia, y que pueden resumirse en: El carácter de propietario del actor; la posesión por parte del accionado del bien a reivindicar, sin tener derecho a dicha posesión, y la identidad entre el bien propiedad del actor y el poseído por el accionado.

    Observa este Tribunal que la parte accionada no concurrió por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación, lo cual tuvo como efecto el desplazamiento de la carga probatoria a los demandados, a quienes correspondía entonces enervar las consecuencias de su incomparecencia, y establecer los hechos excluyentes del derecho alegado por la actora; sin que esta circunstancia de orden procesal, implicara en modo alguno que la actora no debía, por ejemplo, demostrar la propiedad alegada.

    En todo caso, y como quiera que ambas partes ejercieron su derecho a hacer pruebas, es pertinente, realizada esta introducción, entrar a analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso. Veamos:

    Pruebas de la parte actora

    Documentales:

  6. - Junto al libelo de demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:

    1. Marcado “B”, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda -Los Teques-, bajo el Nº 62, Folios 163 al 165, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre de 1960, mediante el cual los ciudadanos M.L.S.d.S. y J.M.S.J., venden pura y simplemente a su legítima hija M.L.S.D.W., un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión situado en Jurisdicción del Municipio Carrizales del Estado Miranda, denominado “Soltoppen”, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo del paral seis (6) situado a orillas de la carretera Nacional que va de Carrizales a San Diego y que forma lindero en la parte Sur siguiendo línea hacia el Noroeste al paral uno (1), continuando por un camino hasta el paral dos (2) y continuando al paral tres (3)donde existe un pozo con su bomba, continuando por el mismo camino hasta encontrar el paral cuatro (4), situado en la parte Oeste del terreno y luego en línea recta al paral cinco (5) situado en la misma carretera Carrizales hacia San Diego y de éste punto continúa el lindero a orilla de la misma carretera Carrizales a San Diego a encontrarse con paral seis (6), cerrando el terreno descrito. Dicho terreno mide aproximadamente Sesenta y Seis mil Metros Cuadrados (66.000 m2). Esta instrumental no fue desconocida ni impugnada en forma alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”, en la contestación de la demandada, si han sido producidas con el libelo. En tal virtud, la inercia procesal de la demandada, impone la aplicación de la tarifa de valoración probatoria establecida en el artículo 1359 del Código Civil otorgada al documento público, y prueba el carácter de propietaria de la parte actora M.L.S.W., sobre el fundo “Soltoppen” antes identificado.

      Además, esta instrumental, a los fines de ser congruente y acatar el mandato de la casación de oficio dictaminada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo, desvirtúa el dicho de la representación judicial de los demandados en el acto de informes de segunda instancia, quien afirmó que la parte actora no había demostrado ser la propietaria del bien a reivindicar, alegando que no constaba documento fehaciente, sino copias simples y no certificadas.

    2. Marcado “C” copia fotostática simple de Título Supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 21, Protocolo Primero, el 28 de junio de 2002; que tampoco fue impugnada por los demandados, pero, al ser una documental producida por la propia actora en su beneficio y no haber sido ratificados sus testimonios en el presente proceso, este juzgador acoge el criterio de nuestro máximo tribunal, que ha establecido en forma pacífica y reiterada que “la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…” (Sentencia de 27 de abril de 2001. Sala de Casación Civil. Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 175. Pág. 657-659). De manera que para conceder pleno valor probatorio a este instrumento los testigos que concurrieron a su formación, debieron ser ratificados en juicio, lo cual no se verificó, por lo que se niega fuerza probatoria a este instrumento.

    3. Marcado “D” copia simple de plano topográfico contenido y registrado junto con el Título Supletorio anteriormente analizado, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 2002, que debe correr la misma suerte del titulo continente. Así se decide.

    4. Marcado “E” Copia certificada de documento autenticado el 7 de junio de 1991 por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones; mediante el cual los ciudadanos E.D.J.F.I., Y.C.F.I., I.D.C.F.I., Y.C.F.I., I.T.F.I., J.L. FONSECA INFANTE Y X.D.C.F.I., en su carácter de herederos del decujus J.B.F.P., por una parte y por la otra, J.W.S., en su carácter de apoderada de los ciudadanos M.L.S.D.W. y A.W., celebran transacción sobre las prestaciones sociales del citado fallecido. Esta instrumental no fue impugnada en su oportunidad legal, lo cual impone la aplicación de la tarifa de valoración probatoria establecida en el artículo 1359 del Código Civil otorgada al documento público y, en concepto de este juzgador, dicho contrato demuestra que, efectivamente, el fallecido trabajador J.B.F. – causante de los demandados – mantenía una relación de orden laboral con la actora, a quien le prestaba sus servicios en el señalado fundo Soltoppen, donde, a su vez, está situada la vivienda objeto de este pleito. Además, demuestra que, según los acuerdos alcanzados en dicho contrato, los demandados se comprometieron a entregar la casa a la hoy accionante.

    5. Marcado “F” Copia certificada de Inspección Judicial realizada el 4 de marzo de 2002, evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Esta instrumental, al igual que las otras, no fue tachada de falsa ni impugnada en forma alguna. En ella aprecia este juzgador que el Juez interviniente en la Inspección dejó asentado que la vivienda donde reside la ciudadana I.I.D.F., se encuentra dentro del Fundo “Soltoppen”, la cual se valora como indicio concordante con los dichos de ambas partes, el documento de propiedad a.e.p.l. y el contrato de transacción que a.s.“., en lo que respecta al hecho de la ocupación de los demandados en terrenos propiedad de la actora. Así se establece.

    6. Marcado “G” justificativo de testigos de los ciudadanos E.J.Á. y M.C.F., titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.971.316 y 6.974.944 respectivamente, evacuado el 6 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Estas declaraciones testimoniales no fueron ratificadas en juicio, por lo que no se les concede valor probatorio.

  7. Pruebas consignadas junto con la reforma del libelo por ante el aquo:

    1. Marcados “H1” al “H42”, recibos originales de cobro y pago del servicio eléctrico, emanados de la Compañía Anónima L.E.d.V., a nombre de E.J.Á. Yánez, dirección de suministro: Carretera Vía San Diego, Casa S/N, Frente de Taller Galáctica, Sector Parque Mi Retiro, Parroquia San Antonio, Municipio los Salias, Estado Miranda, correspondiente a los meses febrero de 1998 a noviembre de 2001. Estos instrumentos emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, por lo que no se les concede valor probatorio.

    2. Marcado “I” copia simple de libelo de demanda, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la ciudadana I.T.D.F., viuda de J.B.F.P., contra A.W. y M.L.S.d.W., por prestaciones sociales y Daño Moral. Esta instrumental demuestra el reconocimiento por la demandada en este juicio, de la existencia de la relación laboral existente entre el causante de los demandados y la actora en reivindicación.

    3. Marcado “J” Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 5, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos A.W., M.L.S.d.W. y P.E.S.D., celebran un contrato de Cuentas de Participación, a fin de que el último de los nombrados tenga participación en la explotación agrícola y en las utilidades y pérdidas de dicha explotación, a efectuarse en el fundo objeto de la litis. Se desestima el contenido de este instrumento por resultar impertinente a los términos de la presente controversia.

    Testimoniales:

    La parte actora promovió las declaraciones testimonial de los ciudadanos:

  8. - E.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.316, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  9. - M.C.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.944, domiciliada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  10. - J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.260.104, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

  11. - P.E.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.959, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  12. - W.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.049, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  13. - D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.796.291, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  14. - YIENUR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.949, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  15. - E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.095, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  16. - D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.799.926, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  17. - J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.890.763, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

    Estas testimoniales no fueron evacuadas en el proceso, de manera que no hay materia sobre la cual resolver.

    Pruebas de la parte demandada

    Documentales:

  18. - Marcada “A”, copia certificada de expediente Nº 3319 que sustancia el Juzgado aquo, continente de la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó la Sucesión Fonseca Infante contra M.L.W., A.W. y la Sociedad Mercantil Consorcios AFA, C.A,. De este instrumento se evidencia la existencia de otro proceso judicial entre las mismas partes aquí actuantes. A esta instrumental se le otorga el valor probatorio del documento publico, y demuestra el reconocimiento que hacen los demandados en este juicio, a los señalados M.L.W., A.W. y la Sociedad Mercantil Consorcios AFA, C.A., como propietarios del bien inmueble cuya adquisición judicial pretende. Así se decide.

  19. - Copia simple de Planilla de Solicitud y de Planilla de Cancelación de Impuestos Municipales, Alcaldía del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación. Este instrumento trata de fotocopia de instrumento público administrativo, cuya autenticidad no fue demostrada en juicio, por lo que debe ser desechada por ilegal.

    Informes:

    Promovió pruebas de informes a fin de que se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral con sede en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, y remitiera al Juzgado A-quo, copia certificada del expediente N° 4804, Sucesión Fonseca Infante contra M.L.S.d.W., A.W. y la Sociedad Mercantil Consorcios AFA, C.A. Respecto a la existencia de este proceso judicial laboral, nos remitimos a las conclusiones que expusiéramos en la valoración de la copia certificada que de este expediente cursa en autos.

    Inspecciones Judiciales:

    Promovió la práctica de una Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en libro de Diario llevado por el Juzgado A-quo, a fin de dejar constancia de la existencia del expediente Nº 2003-3319, con motivo de la acción de Prescripción Adquisitiva incoada por la Sucesión Fonseca Infante contra M.L.S.d.W., A.W. y la Sociedad Mercantil Consorcios AFA, C.A. Respecto a la existencia de este proceso judicial, nos remitimos a las conclusiones que expusiéramos en la valoración de la copia certificada que de este expediente cursa en autos.

    Asimismo, promovió Inspección Judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda con sede en San Antonio de los Altos, Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, a los fines de que se deje constancia, si la ciudadana I.T.I.F., posee el Nº de Cuenta de pago de derecho inmobiliario Nº 20517 y dirección de inmueble que cotiza bajo ese Nº de cuenta, como cualquier otro particular. Tal y como lo constató el Tribunal aquo, esta prueba fue evacuada extemporáneamente, por lo cual sus resultas se desestiman.

    Culminado el ejercicio anterior, procederemos ahora a resolver sobre el merito de la controversia y, a tal efecto, el tribunal observa:

    De las pruebas cursantes a los autos, antes analizadas y valoradas, constata esta Alzada que la parte actora probó ser la propietaria del Fundo “Soltoppen”, en primer lugar, por poseer el titulo debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario que así lo demuestra, en segundo lugar, por que la propia parte demandada la reconoce como tal al demandarle una usucapión prescriptiva y, en tercer lugar, porque no hizo prueba para demostrar que el inmueble objeto de este proceso no era el mismo a que se ha referido la actora en su libelo, quedando entonces establecida la identidad del objeto litigioso; todo en virtud de la reversión de la carga probatoria que pesaba sobre la demandada, consecuencia, como dijimos, de la falta de contestación a la demanda.

    No obstante lo anterior y a falta de título específico de propiedad sobre las bienhechurías edificadas sobre el fundo Soltoppen, la demandada tampoco hizo pruebas para destruir la presunción legal contenida en el artículo 549 del Código Civil, según el cual “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

    Todo lo anterior hace patente la existencia del principal requisito de la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituido por el dominio o carácter de propietario por parte del actor sobre el bien objeto de reivindicación. Así se decide.

    Del mismo modo, al no haber concurrido la parte accionada a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, conforme a la norma del artículo 266 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento de iniciarse la presente controversia, equivalente al artículo 222 de la ley actualmente vigente, debe tenérsele por confesa, es decir, deben darse por admitidos los hechos alegados por el actor, siempre que la pretensión de éste no sea contraria a derecho. Ello quiere decir que, por ministerio de la ley, la demandada dio por cierto que se encontraba ocupando un bien propiedad de la actora y que se ha negado a devolvérselo, no obstante haberse obligado a ello mediante el contrato de transacción laboral que analizáramos ut supra.

    Así mismo, con motivo de dicha confesión, quedaron admitidas y evidenciadas las afirmaciones de la actora en cuanto a que el bien inmueble vivienda No. 12, le fue dado en uso y a título de poseedor precario al trabajador del fundo J.B.F., para que éste la habitara con su familia durante el tiempo que prestara sus servicios al fundo, y no con ánimo de dueño, lo que, en todo caso, no obstaculiza ni condicionaba la acción reivindicatoria propuesta. Quedó admitido también que el ciudadano J.B.F. falleció el 6 de septiembre de 2000, lo cual, además, es un hecho reconocido por los demandados, quienes procedieron a demandar las prestaciones sociales que a éste le correspondían. Asimismo, el ejercicio de la prescripción adquisitiva por parte de la Sucesión Fonseca, evidencia el reconocimiento inequívoco de la propiedad en cabeza de la actora en este proceso, la posesión del bien inmueble objeto de este litigio por parte de los accionados; así como la falta de derecho a dicha posesión, por haber quedado extinguida, por muerte, la relación laboral que los unía con la parte actora; quedando comprobados los otros extremos o requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada. Así se decide.

    Debe mencionarse que en el acto de Informes de Segunda Instancia, la representación de los demandados presentó alegatos que por su naturaleza procesal debieron ser opuestos en el acto de contestación de la demanda, específicamente los relativos a la construcción del bien objeto de reivindicación por parte del señor J.B.F., causante de las accionados, así como la invocada posesión que éstos han realizado sobre el mismo bien, “por más de treinta y tres (33) años” –según su dicho-, lo cual resulta extemporáneo por haber precluido la oportunidad procesal correspondiente, y por establecerlo así el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    Conclusión necesaria de todo lo expuesto es que, en el presente caso, no sólo a través de la presunción derivada de la confesión judicial antes señalada, sino de las pruebas cursantes a los autos y el propio dicho de los accionados, se encuentran presentes todos los precitados requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria incoada, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, y que en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, están constituidos por “… i.-)el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-)la falta de derecho a poseer del demandado; y iv.-)en cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre al cual el actor alega sus derechos como propietario…” (Sentencia No. 321 del 29 de noviembre de 2001). Todos presentes en el caso bajo estudio, lo que forzosamente lleva a este sentenciador a declarar con lugar la demanda, tal como lo haremos en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

    Además, conforme lo hemos asentado en el análisis de las pruebas, la juez de la causa actuó acertadamente al declarar la confesión ficta de los accionados, pues éstos nada probaron que les favoreciera.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2003, por el abogado P.S.S., apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana M.L.S.D.W. contra I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., Y.C.F.I. y Y.C.F.I., todos identificados en autos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena a los accionados I.T.I.D.F., E.D.J.F.I., Y.C.F.I. y Y.C.F.I., a entregar a la actora M.L.S.D.W., en forma inmediata y sin plazo alguno, libre de bienes y personas, la edificación constituida por la vivienda identificada como “Vivienda N°12”, con un área aproximada de Doscientos trece metros cuadrados (213 m2) y construida sobre el fundo “SOLTOPPEN”, constituido por un lote de terreno y las edificaciones y plantaciones que sobre él se encuentran, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizales del Estado Miranda, suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. Chacao del Distrito Capital, a los seis (6) días del mes de m.d.D.M. siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

J.A.A.

LA SECRETARIA

IRIS PARRA

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

IRIS PARRA

Expediente N° 2005-4778

JAA/ IP

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