Decisión nº 017 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

Maturín, 27 de Enero del 2.010

199° y 150°

DE LAS PARTES, LOS APODERADOS Y DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

DEMANDANTE: L.D., Venezolana, Mayor de Edad, Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 83.897, Apoderada Judicial del Ciudadano: W.P.G., Venezolano, Mayor de de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.189.343 y de este domicilio.

DEMANDADA: J.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.776.813, de este domicilio

ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 10.192

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 19 de Noviembre de 2009, presentado por la Apoderada Judicial de la parte Demandante todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.009, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 02 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, la Ciudadana Alguacil del mismo consignando en este acto Boleta de Citación debidamente firmada por su puño y letra por la parte Demandada.-

En esta misma fecha la parte Demandada asistida en este acto por la Abogada: S.H., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 22.822, dio contestación a la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento efectuada en su contra por la parte Demandante, en donde Rechazó, Negó y contradijo que en su carácter de Arrendatario, no haya pagado los cánones de arrendamiento del local comercial, Ubicado en la carrera 02, Antigua Carvajal, N°: 149, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, denominado LICORERIA L.B.D.P., correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y los cánones correspondientes a los meses de Enero hasta Diciembre de 2009;…. (Omisiss)….

En Fecha 09 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Demandante solicitando a este Tribunal se sirva acordar copias simples de los folios 20 al 58 que rielan en la causa arriba señalada.-

En fecha 14 de Diciembre de 2009, Vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Demandante, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordeno expedir por ante la secretaría del mismo las copias simples solicitadas y entréguese a la parte Interesada antes identificada.-

En esta misma fecha, vistas las presentes actuaciones cursantes en el presente expediente distinguido con el N°: 10.192, de la nomenclatura interna de este Tribunal relacionado con el Juicio por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil acuerda efectuar un acto Conciliatorio, en consecuencia se ordeno notificar a las partes en el presente Juicio a los fines de que comparecieran ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga a las diez de la mañana a los fines de que tuviera lugar el mismo…OMISISS…

En fecha 15 DE Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Alguacil del mismo consignando en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada del puño y letra del Ciudadano: J.C., siendo las 03:15 de la tarde… OMISISS…

En fecha 15 De Diciembre de 2009 compareció por ante este Tribunal la parte Demandada con escrito en donde le otorga Poder Apud Acta a los Abogadas: O.M. CAMINO, A.M. MONROE Y S.H., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 8.883.161, 9.295.221 y 8.351.533, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 33.663, 54.533 y 22.822, para que procediendo de manera conjunta o separada lo representen y sostengan sus derechos acciones e intereses en el presente Juicio, en esta misma compareció la parte Demandada siendo la oportunidad legal para promover las pruebas en la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y 889 del Código de Procedimiento Civil y Promovió las siguientes pruebas: Documentales: Promuevo y ratifico el merito favorable de los autos, particularmente los documentos acompañados al escrito de contestación, que formalmente opongo a la parte Demandante; particularmente el Contrato de Arrendamiento notariado en fecha 14 de Febrero de 2007, que se acompañó a la Demanda marcada con la letra “A”, y las constancias de pagos efectuados por mi persona desde la fecha de celebración de ese contrato, hasta la presente, el objeto de estas pruebas es demostrar el cumplimiento de mis obligaciones, particularmente el pago de mis obligaciones como es el pago de los cánones de arrendamientos, promuevo 04 recibos originales de pagos realizados a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por concepto de actividad Económica y Comercial, Publicidad, y Aseo Domiciliario, para que previa su certificación en autos me sean devueltos… Prueba Fiscal Promuevo la testifical de la Ciudadana: S.D.R.G.G., quien es Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.779.672, de este domicilio para que previo juramento y cumplimiento de las demás formalidades legales, declare sobre las preguntas que se le formulara en la oportunidad de rendir declaración… OMISISS…

En fecha 16 de Diciembre de 2009, Visto el Poder Apud Acta presentado por la parte Demandada debidamente asistido por la Abogada S.H., antes identificada, en donde le otorga poder a los Abogados: O.M. CAMINO, A.M. MONROE Y S.H., antes identificados, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia este Tribunal acordó agregar en autos que conforman el presente expediente a los fines que surtan los efectos de ley, en esta misma fecha visto el escrito presentado por el Ciudadano: J.C., antes identificado, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en canto al capitulo tercero del escrito presentado, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE Y VEINTE MINUTOS (09:20 AM), para que comparecieran por ante este Tribunal la Ciudadana: S.D.R.G.G., antes identificada, a fin de que ratifique en su contenido y firma los documentos cursantes en autos y rinda su declaración en el presente Juicio, la parte provente tendrá la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada.-

En fecha 07 de Enero de 2010, siendo las 09:30 am, día y hora fijada por este Tribunal, para que rindiera declaración la Ciudadana: S.D.R.G.G., antes identificada, y una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal no estando presente la mencionada Ciudadana se declara desierto el acto y así constar expresamente el Tribunal.-

En fecha 08 de Enero de 2010 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Demandante, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, conforme al titulo XII, del procedimiento breve, articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I DOCUMENTALES: Promovió el merito Jurídico del Libelo de la Demanda, Promovió el merito Jurídico y valor probatorio del Contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, Promovió el merito Jurídico y valor probatorio de la confesión de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil…OMISISS…

En fecha 11 de Enero de 2010 Visto el escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte Demandante, por no ser contrario a derecho ni alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se agrego a los autos de las presente causa salvo en su apreciación en la definitiva.-

En fecha 11 de Enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Demandada, antes identificada, con escrito complementario de Pruebas.-

En fecha 12 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Demandante, con escrito en donde se opone a la Admisión de las pruebas que la parte Demandada por medio de escrito interpuso.-

En esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el Alguacil temporal del mismo, consignando en este acto constante de un folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante…Omisiss…

En fecha 15 de Enero de 2010, siendo las Diez de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal, para la realización de acto conciliatorio acordado en la presente causa y una vez anunciado este a las puertas de este Juzgado, habiendo comparecido el Ciudadano: J.A.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.776.813, de este domicilio, y su apoderad Judicial, y no habiendo comparecido la parte Demandante ni por si ni por medio de representante legal alguno, se declaró desierto el acto.-

En fecha 18 de Enero de 2010, Vista la presente signada con el N°: 10.192, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente Juicio, este Juzgado acordó Diferir la publicación del fallo definitivo en el presente juicio, por un lapso de Cinco (05) días hábiles y de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

El Estado garantizara una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Previo a la decisión de fondo pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la naturaleza de la relación arrendaticia que vinculó a las partes y en tal sentido trae a colación los criterios doctrinales tomados de la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: G.G.Q. y G.A.G.R.:

LA RELACIÓN INDETERMINADA

El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato por tiempo indeterminado, dejando la relación arrendaticia determinada para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito…

La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las parte han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.

En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin precisión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado, es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la desocupación o desalojo en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda; o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la indeterminación del tiempo no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a indeterminación de la duración, en el caso que nos ocupa nos encontramos que el demandante y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento de la Licorería L.B. deP., en donde aparece en las actas que conforman el presente expediente cursante al folio 25 un primer contrato que su cláusula tercera establece una duración de Un (01) año, contados a partir del 12 de Febrero de 2007, hasta febrero de 2008, un segundo contrato contado que en su cláusula segunda convienen un lapso de dos años contado a partir del 12 de Febrero del año 2008, hasta el 12 de Febrero del año 2010, con lo cual se puede evidenciar claramente que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia de contratos sucesivos firmados por el mismo arrendador y por el mismo arrendatario sobre el mismo local comercial, lo cual nos indica que estamos en presencia de identidad de personas y de objeto, indicándonos que mediante esta voluntad expresada por las partes en la firma de contratos sucesivos indiscutiblemente no nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto de interpretarlo así necesariamente iríamos en contra del contenido que recoge la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de otorgarle ciertos beneficios al inquilino previa la demostración de su estado de solvencia en el pago de las mensualidades para ser acreedor de este beneficio, y así se establece.-

LA RELACIÓN A PLAZO FIJO

Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento cierto, se distingue entre cierto e incierto, según sea o no cierto el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El término cierto es aquel que se denomina certus an et certus quando. El término incierto es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un término inicial cierto (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 ejusdem, se ocupa de clarificar que:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que:

Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de B.D.H., señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.

Aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, este Juzgador observa que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, que riela a los folios 10 al 15 y su vuelto y 24 y 27 y su vuelto y que vinculó a las partes, en su cláusula Tercera el segundo y en cláusula segunda el primero establece: “El plazo de duración de los mencionados contratos de arrendamiento y en donde se estableció en el primer contrato firmado entre las partes que podrá ser prorrogado previo acuerdo escrito de ambas partes y con dos meses de anticipación al termino del contrato.

Así las cosas, tenemos que el contrato de arrendamiento que obra de los folios 24, 25, 26, 27 y su vuelto, se trató de un contrato a tiempo determinado, en el sentido que en el instrumento signalamático perfecto arrendaticio, se estipuló un plazo fijo de duración, y que se transformó en un tiempo indeterminado dado que el arrendatario continuo ocupando el inmueble al vencimiento del documento guarentigio y su prorroga legal, y aunado al hecho de que posteriormente firmaron un nuevo contrato por Dos (02) años de duración, lo cual nos lleva a concluir con respecto al contrato de Arrendamiento que este no es un punto controvertido en la presente Demanda, y el efecto jurídico que produce la sucesión de contratos a pesar de establecer términos de inicio y de conclusión de estos trae como consecuencia la voluntad de las partes de continuar con la relación arrendaticia que se inició el 12 de Febrero del año 2007, primer contrato, y que tuvo como fecha en el segundo contrato de terminación el 12 de Febrero del 2010 y por estar reglado la relación arrendaticia por una ley especial que es de carácter eminentemente social le es aplicable al inquilino todas aquellas disposiciones que le sean favorable, por lo que la relación arrendaticia entre el Ciudadano: W.P.G. y J.C., antes identificados, nacen como lo establecieron en el primer contrato arriba identificado en fecha 12 de Febrero de 2007 y así se establece.-

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.

La acción por la cual se contrae el presente proceso, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van del 05 de Marzo del 2008 al 05 de Noviembre del 2009, los cuales opone la parte accionante en contra del Demandado Ciudadano: J.C..

Ahora bien, en el debate probatorio la parte Demandada consigno un legajo de instrumentos privados, identificados como recibos de pagos de cánones de arrendamiento, exclusivamente referidos al local comercial y a la licorería que allí funciona, objeto de la presente acción. Sin embargo, la parte Demandante en su oportunidad legal no cuestiono dichos recibos de pagos, lo cuales fueron ratificados por el promovente en la parte probatoria y como consecuencia de ello, dichos documentos quedaron plenamente reconocidos valorándose conforme a los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el Articulo 1.167 del Código Civil, regula la acción que corresponde a cada parte en los contratos bilaterales, consensúales y solemnes, como en el caso del arrendador en la trasgresión de la ley privada del contrato o por parte del arrendatario inquilino, en la violación de esas reglas sacramentales que le impone el legislador, en nuestro ordenamiento jurídico, dicha norma señala lo siguiente:

En el Contrato Bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En el caso bajo examen, el arrendador debe ejecutar su obligación de mantener en el uso, goce y disfrute, al arrendatario inquilino en el inmueble dado en arrendamiento, independientemente de los problemas familiares, su cuestionado estado civil o que haya en proceso una disolución de un vinculo conyugal, o que el poder traído al proceso se haya cuestionado, pues tales circunstancias no deben afectar la convención locataria, ni en modo alguno perjudicar la convivencia del arrendatario en el bien usufructuado , por el contrario se le reconoce como arrendatario producto de los distinto contratos de arrendamientos celebrado por la parte accionante, y Así se decide.-

Cabe señalar que independientemente como se afirmo ab- inition, aún existiendo un juicio de disolución o de divorcio, tal como se aprecia de las copias cursante a los autos el mismo no incide en el asunto de fondo controvertido, toda vez que solo variarán quizás en el sujeto o persona beneficiaria del fruto que produzcan ese inmueble, es decir, que en la víspera de la liquidación de los bines en común , podría cambiar la persona a quien el arrendatario se obligaría a pagar los cánones de arrendamientos, manteniéndose incólume las demás estipulaciones del contrato de arrendamiento, sin que nada afecten las condiciones del mismo.

Resuelto el anterior punto de derecho, éste Tribunal se adentra al fondo del asunto sometido a su consideración y en ese sentido, observa que el articulo 506 de la ley adjetiva civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación

. Por su parte y en referencia a la carga y apreciación de la prueba, el artículo 1.354 de la ley sustantiva civil, señala lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En concordancia con ambas normas el legislador lo que ha pretendido establecer, de quien pretenda algo debe probar los hechos constitutivos de esa pretensión, así como también quien contradice esa acción o pretensión como demanda de adversario ha de probar esos hechos extintivos o todas aquellas circunstancias impeditivas de esa pretensión, pues está en cabeza del alegador de lo que pretende,, demostrar esos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de su petición.

En el caso de autos la parte accionante en su pretensión esgrime en su favor, la falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados en el libelo de la demanda, sin embargo analizadas exhaustivamente las probanzas consignadas por ambas partes, se concluye que dichos cánones de arrendamientos fueron pagados en su oportunidad legal, tal como se aprecia de los recibos de pagos cursante a los autos y específicamente en los folios 32 al 58, con lo cual se demuestra la solvencia y cumplimiento de la obligación de pago por parte del arrendatario inquilino de allí, que no habiendo el arrendador demostrado la falta de pago o la insolvencia de los meses demandados por parte del Demandado, indiscutiblemente que la acción resolutoria deberá declararse sin lugar en los términos aquí planteados y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. , Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Demanda que por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el Ciudadano: L.D., Venezolana, Mayor de Edad, Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 83.897, Apoderada Judicial del Ciudadano: W.P.G., Venezolano, Mayor de de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.189.343 y de este domicilio en contra del Ciudadano: J.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.776.813, de este domicilio.-

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes de la presente Decisión por haber salido esta fuera del lapso de Ley.-

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M. a los (27) días del mes de Enero del año 2010.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

En la misma fecha, siendo las (09:16 am), se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

ABG: LRFG/fv-

Expediente N°: (10.192)

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