Decisión nº 07-0912 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000296

DEMANDANTE: L.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.973, domiciliada en la ciudad de Carora del estado Lara.

APODERADO: O.F.C. y D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 4.215 y 11.165, respectivamente.

DEMANDADA: R.L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.597.720.

APODERADOS: M.H.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.391 y 33.691, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: 07-0912 (KP02-R-2007-000296).

SENTENCIA: Interlocutoria.

En el procedimiento de declaratoria de unión concubinaria iniciado por la ciudadana L.Y.F., contra la ciudadana R.L.G.d.R., se recibieron las presentes copias certificadas en este juzgado superior, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 22 de marzo de 2007 (fs. 54 y 55), por el Dr. F.D.R., en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas, referente al recurso de apelación interpuesto por los abogados M.H.M. y M.P., en su condición de apoderados de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 08 de mayo de 2007 (f. 58), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente asunto y llegada la oportunidad aceptó la declinatoria de competencia planteada.

Por auto del 18 de mayo de 2007 (f. 63), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y la publicación del fallo. Consta a los folios 64 al 66, escrito de informes y sus recaudos anexos a los folios 67 al 69, presentados por los abogados M.H.M. y M.P.M., en su carácter de apoderados de la parte demandada.

Antecedentes

En fecha 02 de agosto de 2006, la ciudadana L.Y.F., demandó por acción mero declarativa a la ciudadana R.L.G.d.R., en su condición de única y universal heredera del causante Idelmaro J.R.G., a fin de que la reconociera como concubina del de cujus y que durante esa unión incrementaron el patrimonio de los siguientes bienes: 1) Una casa de habitación ubicada en la carrera El Carmén, Barrio La Guzmana de la ciudad de Carora, estado Lara, compuesta por un dormitorio, sala, comedor, cocina y baño, edificada con paredes de adobe, techo de tejas y piso de cemento, sobre un terreno que mide trescientos sesenta y uno metros con noventa y dos centímetros cuadrados (361,92 m²), alinderada como sigue: Norte: casa y solar de P.S.; Sur: carrera El Carmén, que es su frente; Este: casa y solar de C.S.; y Oeste: casa y solar de A.C.; que fue adquirida por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 2, tomo 3, protocolo primero, cuarto trimestre, por un valor inicial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y para la fecha de la demanda tenía un costo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), señaló que el incremento fue de treinta ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00); 2) Un vehículo clase: camión, marca: Chevrolet, modelo: C 30, año: 1973, tipo: volteo, color: amarillo, serial carrocería: C3003V200682, serial motor: K0504TJC, uso: carga, placas: 811-KAO, cuyo precio inicial fue de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el incremento durante la relación concubinaria fue de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00); 3) Las prestaciones sociales acumuladas por el causante durante los últimos cinco (5) años de su vida, en los cuales laboró para la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara. Por último estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006 (f. 6), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada. Diligencia materializada como consta a los folios 7 y 8.

Consta a los folios 23 al 25, escrito contentivo de la contestación a la demanda, suscrito por los abogados M.H.M. y M.J.P.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana R.L.G.d.R..

El abogado O.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.F., parte actora, consignó escrito de pruebas que obra a los folios 39 y 40, con anexo al folio 41. Por su parte los abogados M.H.M. y M.J.P.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana R.L.G.d.R., consignaron su respectivo escrito de pruebas conforme consta al folio 42 y su anexo al folio 43, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos del causante Idelmaro J.R.G. a favor de la ciudadana R.L.G.d.R..

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, los abogados M.H.M. y M.J.P.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana R.L.G.d.R., se opusieron a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora, solicitud que fue negada por auto de fecha 12 de febrero de 2007 (f. 47).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 22 de febrero de 2007 (f. 49), admitió la apelación interpuesta por los abogados M.H.M. y M.J.P.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas que señalen las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución a un tribunal de alzada.

En escrito de informes presentado por ante este tribunal de alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, señalaron que la parte actora no indicó claramente cual era el objeto de sus probanzas, razón por la que se oponen a la admisión de las mismas y al efecto esgrimieron que “en algunas que otra ya alertado por el Juez de la causa se señala como objeto de la promoción, la prueba del concubinato. Y a pesar de nuestra oposición el ciudadano Juez, admite las pruebas sin razonamiento alguno dejando a la demandada en estado de indefensión alejándose del debido proceso”. Es por ello que ejercieron recurso de apelación contra el auto que admitió las pruebas, a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida por el juez de instancia y se le restablezca el derecho a la defensa y en consecuencia no se permita la admisión de las ilegales, impertinentes e inoficiosas pruebas aportadas a los autos por la parte actora.

Llegada la oportunidad para decidir quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que por auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte interesada para que consignara los recaudos fundamentales, consistente en la copia certificada de la diligencia interpuesta por lo abogados M.M. y M.P., mediante la cual ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia observa esta sentenciadora que la parte demandante, no obstante estar en cuenta del recaudo faltante, dado que fue el único en presentar escrito de informes a la presente causa, no consignó la copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha auto de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por L.F.P. y R.L.P.; contra D.M.B.D.P. y B.J.B.D.F., dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.p.S. contra B.E.A. de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra M.N.D.S., expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:

...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, copia certificada de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación, aún cuando tal recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés sobre el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio de acción mero declarativa intentada por la ciudadana L.Y.F., contra la ciudadana R.L.G.d.R., todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR