Decisión nº FG012007000659 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 05 de Octubre del año 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003610

ASUNTO : FP01-R-2007-000224

PONENTE: DR. F.A. CHACIN

CAUSA N° FP01-R-2007-000224

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Sede Ciudad Bolívar

ABOGADOS RECURRENTES: ABOG. L.Y.M. Defensa Privada

IMPUTADOS: M.J.R.S.

DELITO: OCULTAMINETO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000224, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Recurso de Apelación; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Abog. L.Y.M., procediendo en asistencia del ciudadano R.S.M.J.; causa misma que le es seguida en su contra por la presunta incursión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACVIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, con data de fecha 19 de Agosto del año 2007; mediante el cual el A quo decretara con ocasión a la Audiencia de Presentación MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; el referido expediente es signado con la nomenclatura del Tribunal recurrido FP01-P-2003-000034.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Agosto del año 2007, mediante decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida en contra del imputado MILTON JISE R.S., realizo el pronunciamiento que de seguida se expone:

“Seguidaguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “Si deseo declarar. Yo estaba echando gasolina y la mujer mía estaba en la casa con la carajita y eso que encontraron es de un primo mío que viaja para los conucos la policía llego y se metieron así a los coñazos a la casa porque querían real, nosotros no teníamos reales, lo que hacemos es trabajar el conuco, nosotros no tenemos real le dijimos que no tenemos y ellos pusieron una cantidad allí eso no era mío y un poco de balas tampoco. Es todo” A preguntas de la defensa contestó: “Esa casa es de mi papa. Yo vivo con el y el esta para un conuco en El Cristo. Yo estoy haciendo un conuco en la Zamura como tengo mi muchacha allí. No conozco a ninguna Gioconda. Los policías vinieron solos no con los testigos ellos fueron a buscar a esas personas, los polci8as llegaron a la casa y fueron a buscara a esas personas a otra parte. Yo no estaba allí cuando llegaron estaba echando gasolina. Esas moto sierras son de mi papa. Las bombonas son de la casa y ahora no tengo en la casa porque toditas se las llevaron. Ellos consiguieron 11 envoltorios y marihuana que es de mi primo eso es de su consumo. Mi primo se llama A.R.. Él esta en un conuco. Si de vez en cuando consumo pero no soy así vicioso. Es todo” A preguntas del Tribunal respondió: Mi papa tiene como 15 días en El Cristo. La mujer mía era la que estaba en la casa. Yo tengo 4 años viviendo allí con mi papa. Mi primo tiene 5 meses viviendo con nosotros porque esta haciendo un conuco por La Zamura. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. C.Z. quien expuso lo siguiente: “La defensa esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es obvio ciudadana Juez que los funcionarios que practicaron la aprehensión no observaron a persona alguna comprándoles sustancias estupefacientes a mi defendido, ya que los mismos testigos señalan que los funcionarios lo fueron a buscar y le enseñaron unas bolsa, unas armas y un revolver y unos celulares y otros objetos en tal sentido considero de que no podían los funcionarios excepcionarse de lo que establece artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el momento que lo aprenden no se estaba cometiendo un hecho punible, no pueden excepcionarse del cumplimiento del articulo 250 en su primer aparte que establece que los funcionarios deben solicitar una orden de allanamiento para proceder legalmente a la detención de una persona dentro de su hogar, los funcionarios infringen normas de procedimiento contenidas en los artículos 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y un principio constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico. La defensa considera que usted en aras de salvaguardar la norma constitucional contenida en el articulo 282 ejerza Control Judicial y anule las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido solcito a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones y se me otorgue copia simple de las actuaciones. Es todo”.- Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: En esta fase del proceso debe el juzgador evaluar la existencia o no de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma debe examinar si la aprehensión y el procedimiento realizado por los funcionarios se ajusta a las exigencias constitucionales y legales. En este orden de ideas con relación a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas esta reencuentra debidamente fundamentada en el acta policial de fecha 18/08/2007 suscrita por los funcionarios F.O.R.A. y Rojas Diógenes y la cal se adminicula al acta de Investigación Penal donde se deja constancia del pesaje de las sustancias incautadas en el procedimiento policial el cual se deja constancia en el acta policial que cursa al folio 4 de la presente causa. En cuanto a los fundamentos fácticos tendientes a acreditar la presunción razonable de la autoría y participación del imputado es de especial importancia la aludida acta policial donde se deja constancia que fue al ciudadano aprehendido el cual resulto identificado con el nombre de R.S.M.J. a quien se le incauto una bolsa plática transparente contentiva de 36 envoltorios de papel aluminio que según lo plasmado en el acta de investigación penal tenían un peso de 10.100 gramos de sustancia presumiblemente droga de la denominada crack. Ahora bien con relación a la excepción opuesta por la defensa quien solicita se anule la actuación policial por considerar que no precedió a dicho procedimiento una orden de allanamiento y a su criterio no había elementos que fundamentara la excepción a que se refiere la norma que se transcribe en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo argumento disiente el tribunal por cuanto se refleja en el acta policial que con ocasión de información dada por los Consejos Comunales, los funcionarios policiales iniciaron una investigación con el objeto de verificar lo denunciado por la comunidad, lo cual constituye una actuación propia de indagación y marcaje de los cuerpos y organismos dedicados a la prevención de delito y estando precisamente en plena investigación apreciaron a un sujeto de contextura fuerte, piel oscura, pelo malo que vestía una guardacamisa de color oscuro y una bermuda de color claro que intercambiaba algo y lego se retiraba lo cual genero una fuerte sospecha en los efectivos policiales que en ese momento consideraron necesario evitar la perpetración de un delito y es esta la excepción a la cual se refiere el numeral 1 del penúltimo aparte del articulo 210 del texto adjetivo penal y esa sospecha efectivamente fue acertada cuando procedieron de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizar la revisión corporal logran incautarle entre sus ropas a la altura de los testículos una bolsa plástica transparente la cual fue referida previamente por el Tribunal, con inclusión de contenido de la misma, aunado a ello se observa que motivados por la incautación hecha al imputado, los funcionarios deciden revisar la vivienda a los fines ubicar posibles elementos relacionados con los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya actuación policial fue presenciada por dos testigos a quien se le solicitó la colaboración quedando identificados como S.G.C. y R.C.R. quienes dan fe de que efectivamente se incautó en la referida vivienda las sustancias a que hace alusión el acta policial y acta de investigación penal, señala la ciudadana S.G.C., y esto con relación a las armas que la fiscalía le atribuye el delito de ocultamiento de las mismas al imputado, dice la testigo que la pistola que sacaron se encontraba enterrada, asimismo dice haber presenciado cuando sacan de la vivienda una bolsa blanca con varios paqueticos, el imputado en la presente audiencia se ha excepcionado de lo imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que presume que dicha sustancia sea de su primo quien tiene 5 meses viviendo en la casa de su papa, asimismo en forma contradictoria señala que dicha sustancia la llevaron los funcionarios policiales así como armas y celulares pero en esta fase del proceso no puede el Juzgador entrar a la valoración de testimonios y pruebas por cuanto solo se limita a pronunciarse sobre la existencia de elementos de convicción que sustenten la imputación y la imposición de una medida de coerción personal, no obstante, resulta poco creíble que los funcionarios policiales puedan proceder a sembrar tanta cantidad de sustancia ya que, por un lado, se consigue un paquete con 6,800 gramos de sustancia presumiblemente cocaína, por otro lado 11,100 gramos de sustancia presumiblemente cocaína, al imputado se señala habérsele incautado en su ropa de 10,100 gramos de sustancia presumiblemente crack y también se incauto 95.300 gramos de presunta marihuana a lo cual se suma lo expuesto por la ciudadana S.G.C. quien a preguntas de la Comisaría Policial del Municipio Sucre dijo que luego que se fueron los policías de la vivienda inspeccionada llego un muchacho y sacaron con un palín una bolsa plástica con algo adentro lo que genera suspicacia a quien aquí decide dada a la incautación hecha en el vivienda, razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa por considerarse que efectivamente era necesario la actuación policial ya que en caso contrario y dada la distancia de la población donde ocurrió el hecho imputado la cual dista aproximadamente a 200 kilómetros de Ciudad Bolívar pudo perfectamente ser burlados los fines de la justicia y estando amparado por la excepción establecida en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no debió, y no debe, sacrificarse la justicia en un delito que, como lo ha manifestado la vindicta publica, constituye delito de peligro y que atenta contra la ciudadanía en general y en virtud de lo expuesto existiendo la acreditación del delito y la presunción razonada que incrimina como autor o partícipe al ciudadano R.S.M.J. en la comisión del mismo por lo que se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ya que consta a las actuaciones la experticia de las armas colectadas y en cuanto a la medida de coerción personal se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD dada la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto se observa que existe peligro de obstaculización ya que de la declaración de la testigo referida e identificada como S.G.C. se evidencia la incursión de otras personas en el hecho criminoso y puede verse obstruida y burlada la Administración de Justicia. Segundo: Aun cuando la aprehensión del imputado se practico de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es decir bajo los supuestos de la flagrancia, dada la necesidad del Ministerio Público de realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos ha solicitado que se siga el procedimiento tal como lo dispone el articulo 373 ejusdem por lo que el Procedimiento a seguir en la presente causa, será el procedimiento ordinario. Tercero: Se acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa Publica Abg. C.Z.. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en materia de Drogas del Ministerio Público. Se declara concluido el acto siendo las 06:09 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas digito pulgares

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la abogada Abog. L.Y.M., procediendo en asistencia del ciudadano R.S.M.J.; causa misma que le es seguida en su contra por la presunta incursión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACVIENTES Y PSICOTROPICAS, ejercio formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(OMISSIS). MOTIVO DEL RECURSO

El presente Recurso de apelación, tiene fundamento en el Numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

El día diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Siete, se llevó a efecto la Audiencia de presentación, celebrada por el Tribunal Segundo en Función de Control, en la causa seguida al ciudadano, M.J.R.S., DONDE LA Representación Fiscal con competencia en Metería de drogas, sostuvo: “Esta representación tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano imputado por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 10 del Municipio Sucre en fecha 18.08.07, a los fines de que ordene el procedimiento a seguir en la presente causa sea el comisario por la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las presentes investigaciones, en cuanto a la conducta desplegada por el imputado de autos, la Precalifica como el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando Medida Privativa Preventiva de Libertad de fundamento al articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se encuntran llenos los tres ordinales , en concordancia con los articulos 251y 252, por la pnea que pudiera llegar a imponerse la cual exede con ocasión toda vez que el articulo 2 de la Ley Especial considera estos delitos como delitos graves, asi mismo por la magnitud del daño causado ya qye esto seria considerado tanto por la Sala De Casacion Penal Como Inconstitucional, como de Lesa Humanidad…”

En la oportunidad de mi representado M.J.R.S. rendir su declaración, sostuvo: “que no es encontraba en la casa por cuanto estaba echando gasolina y su mujer estaba en la casa con su hija.

La defensa por su parte, en la oportunidad de intervenir, sostuvo, que se habían violado normas Constitucionales y Legales, solicitando la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La Ciudadana Juez de Control, desarrollada como fue la audiencia de Presentación en fecha 19.08.07 (…) En consecuencia Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo anteriormente narrado, la Ciudadana Juez de Control con el respeto que se merece, no evaluó la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hace saber en la oportunidad de decidir, para establecer de esta manera un balance entre lo aportado por los funcionarios y lo dicho por los testigos, así como lo dicho por mi representado en la oportunidad de declarar, y clarificar quien era esa persona que se llevaron acostado los funcionarios y de lo cual no se dejó clarificado, así mismo de examinar si la aprehensión y el procedimiento realizado por los funcionarios, se ajusta a las exigencias constitucionales y Legales, por lo que, lo aportado no compromete a mi representado, dadas las posiciones existente entre el Acta Policial levantada por lo funcionarios policiales y lo visto por los testigos a quienes ellos nombran en dicha acta (fl. 4)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de de la Corte de apelaciones, el derecho a la Propiedad es un Derecho consagrado también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y digo esto, por cuanto como quiera que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para abultar su actuación, y hacer presumir que mi representado recibía a cambio de hechos ilícitos, objetos que aparecen mencionadas en el Acta Policial, folio 4 y 5 a tal extremo, que hasta las bombonas de gas doméstico se las trajeron, ofrezco de conformidad con el articulo 448 Primer aparte, documentos que acreditan la propiedad de las Motosierras, que son instrumentos de trabajo del campo, celulares que ha adquirido M.R. y su concubina SUBEY PEREZ, (quien también fue detenida junto con su hija de 02 años, dándole libertad a las 02:00 de la madrugada, situación que no interesó para investigarse), un documento de venta de la moto de su propiedad, otro documento de propiedad de una moto de mi representado, la cual la utiliza para el transporte, dada sus labores del campo, y otro documento donde se evidencia que un día antes de ser detenido, vendió una por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,) los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales, y solo hace ver en el acta de procedimiento, que decomisaron Cuatrocientos mil Bolívares.-

PETITORIO

En base a los razonamientos expuestos, solicito de la J.C. de apelaciones se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho, y declararlo Con Lugar, con la consecuente Libertad de mi representado.

A los fines de sustentar la presente apelación solicitamos se remitan las copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelación…

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada L.Y.M., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado R.S.M.; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

La quejosa en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el Jurisdicente autor de la recurrida, desacierta en su proceder al mantenerle la medida de coerción personal a su patrocinado, alegando así la defensa en su recurso, que con la decisión objetada el juzgador lesiona a su defendido y aunado a ello viola normas constitucionales con respecto al derecho de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos señala que la juez como motivación de su decisión, inscribe el sustento de la Medida Privativa que el recurrente refuta, tiene asidero en los fundamentos fácticos tendientes a acreditar la presunción razonable de la autoría y participación del imputado en los hechos punibles inscriminatorios como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, y siendo que el punto a impugnar son los alegatos del despacho jurisdiccional, se hace necesario recordar que el proceso en cuestion cursa por la fase preparatoria, es decir, la Audiencia de Presentación; en este sentido quienes suscribimos la presente decisión tienen a bien, remitirse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación del Imputado R.S.M.J., pudiéndose constatar en la misma de fecha 19-08-2007, que las circunstancias que fundan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado encausado, son las que prevén los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar que el imputado concurra a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal; tales circunstancias son aquellas que la recurrente relega del escenario cierto del íter procesal penal en el cual está incurso su patrocinado. como lo es el que la acción punible sindicada al ciudadano imputado a el cual presta su defensa técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de seguida se señala en la descripción del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ARTÍCULO 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola de doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Asimismo, el quejoso da por abatido tanto el criterio como los pronunciamientos del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder acorde a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción presentes en las actas policiales cursantes en el expediente, tal como se desprende de la celebración del acto de Audiencia de Presentación del Imputado cuando glosa que: “(…) Primero: En esta fase del proceso debe el juzgador evaluar la existencia o no de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma debe examinar si la aprehensión y el procedimiento realizado por los funcionarios se ajusta a las exigencias constitucionales y legales. En este orden de ideas con relación a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas esta reencuentra debidamente fundamentada en el acta policial de fecha 18/08/2007 suscrita por los funcionarios F.O.R.A. y Rojas Diógenes y la cal se adminicula al acta de Investigación Penal donde se deja constancia del pesaje de las sustancias incautadas en el procedimiento policial el cual se deja constancia en el acta policial que cursa al folio 4 de la presente causa. En cuanto a los fundamentos fácticos tendientes a acreditar la presunción razonable de la autoría y participación del imputado es de especial importancia la aludida acta policial donde se deja constancia que fue al ciudadano aprehendido el cual resulto identificado con el nombre de R.S.M.J. a quien se le incauto una bolsa plática transparente contentiva de 36 envoltorios de papel aluminio que según lo plasmado en el acta de investigación penal (…)”, de lo anterior se evidencia lo que podríamos llamar razonamientos de hecho y derecho en los cuales se base dicha juzgadora A quo para pronunciarse con respecto al fallo impugnado, generándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto. Es por lo que este Tribunal Colegiado, señala que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Ahora bien, constatado lo anterior, cabe acotar que de igual manera, sin entrar al análisis de estos extremos del artículo 250 Ejusdem, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, debiendo remarcarse que el Código Orgánico Procesal Penal prevé una sola medida judicial preventiva de privación de libertad con todos los requisitos exigidos, los cuales, inclusive, deben darse a los fines de autorizar la aprehensión del investigado, a solicitud del Ministerio Público en casos de extrema urgencia y necesidad, sin auto expreso, a los cual se hace referencia en el artículo 250 in fine.

En este mismo orden de ideas observa esta Superior Instancia que por ser considerados delitos de lesa humanidad uno de los delitos en que se encuentra inmerso el ciudadano imputado de marras como lo es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 31 ejusdem, no se admite ningún beneficio procesal y por lo tanto la estimación del peligro de fuga es implícito al hecho delictivo. Destaca al respecto de lo expuesto esta Sala Única, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1712 con Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 12 de Septiembre del 2001, considera de forma vinculante que los delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes, deben ser considerados de lesa humanidad y “se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (…), profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad(…). Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esta acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (…). En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…)”.

En la decisión del Tribunal Cuarto de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados, así pues llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pronunciamiento de decretar la Medida Privativa de Libertad como excepción al Principio de Libertad, en esta etapa procesal; estimando así, ajustada a derecho la recurrida, es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada L.Y.M., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado M.J.R.S., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, en data 19 de Agosto de 2007, el cual fuese fundado a posterior por Auto Fundado en fecha 20 de Agosto de 2007 mediante la cual el A Quo acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad a la que se halla sujeto el imputado en mención; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

F.Á. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZ SUPERIOR

A.J.J.

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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