Decisión nº 995 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 33.040

Sent. Nº 995

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: L.Y.S.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.10.584.258, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.M.A.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.864.341, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.J.C., D.D.V.M. y R.L.C., Inpreabogado Nos. 87.847, 120.251 y 69.284, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.D.C. y Y.P., Inpreabogado Nos. 16.429 y 46.689, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006, la ciudadana L.Y.S.D.A., parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio D.M. presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano J.M.A.T., donde alega:

"... contraje matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Distrito Federal ahora Estado Vargas…con el ciudadano J.M. ALFONZO TORRES…es el caso que mi prenombrado e identificado cónyuge desde hace mas de un (01) año, ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales mas elementales, negándose a suministrarme los medios necesarios para mi subsistencia, ya que yo no tengo ningún tipo de trabajo ni de entrada de recurso…por lo que me he visto en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a mis familiares para por lo menos obtener alimentos, a pesar de que mi esposo posee medios económicos para suministrarme lo básico para mi subsistencia…a pesar de mis suplicas y ruegos para que me suministre al menos lo necesario..."(Omissis).-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.006, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados; emplazándose al ciudadano J.M.A.T. para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.007, la parte actora consigna los fotostatos necesarios a los fines de que sean librados los recaudos de citación.

Por escrito de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, la parte demandante, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Z.C., D.M. Y R.C..-

Por diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2.007, el demandado otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.V. y Y.P..-

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

… CAPITULO I PUNTO PREVIO en nombre de nuestro mandante…alegamos y solicitamos que este Tribunal decrete la PERENCION EN EL PRESENTE PROCESO,…CAPITULO II,…a TODO EVENTO, en nombre de nuestro Poderdante, exponemos lo siguiente: La ciudadana LUISA SANCHEZ….en forma temeraria ha introducido la presente demanda en contra del ciudadano J.M.….siendo una persona saludable, joven y que trabaja para poder sufragar únicamente sus gastos personales,..y de la manutención alimenticia de sus hijos, aun cuando lo hacia de una manera responsable como buen padre de familia, la referida ciudadana….de manera temeraria lo demandó por ante el Tribunal Unipersonal de Protección…y aparte de no aportar ella nada para la manutención de sus hijos mas aun pretende que nuestro representado corra con sufragar sus necesidades ….

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.-

Por escrito de fecha siete (07) de Marzo del año 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, desconocen y tachan los documentos privados que en fotocopia fueron promovidos en la presente causa. Posteriormente, por escrito de fecha quince de Marzo del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora contestó la tacha de instrumento privado propuesta por la demandada.

PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega la PERENCION DE LA INSTANCIA, alegando la misma en los términos siguientes:

…posterior a la admisión de la demanda, el día quince de Noviembre de 2.007, el Tribunal no ordena librar recaudos de citación hasta tanto no sean consignadas las copias correspondientes, y no es sino hasta el día dieciséis de Enero de 2007, que la parte demandante consigna copia para librar recaudos de citación del demandado, tal como consta de diligencia agregada a las actas procesales, determinándose de las actas claramente que NO HABIA SUMINISTRADO NISIQUIERA LOS FOTOSTATOS NECESARIOS….pero no consta en actas que la parte demandante, mediante la presentación de una diligencia ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios…

.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

.(Subrayado del Tribunal)" .-

Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido considera esta Juzgadora preciso analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

Así las cosas, de actas se evidencia de un pequeño computo de despacho, que desde el día quince (15) de Noviembre de 2.006, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, (exclusive), hasta el día dieciséis (16) de Enero del año 2.007,(exclusive), fecha en la cual fueron consignados los fotostatos necesarios para la realización de los recaudos de citación, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles de despacho, es decir:

MES DE NOVIEMBRE 2006: jueves dieciséis (16), lunes veinte (20), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30); MES DE DICIEMBRE 2006: viernes primero (01), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), martes doce (12), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19); MES ENERO de 2007: Lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15).-

En tal sentido, observándose de actas, que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación, y aun cuando de actas no consta exposición del alguacil señalando que el actor le había hecho entrega de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, ya que la dirección señalada dista a 500 metros de la sede del Tribunal; no transcurrieron más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fueron consignados y librados los recaudos de citación; en consecuencia este Tribunal, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION DE FONDO

Sustanciado este proceso en todas sus etapas, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; ratificó el justificativo de testigos acompañados con el libelo de demanda y las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA OLIVEROS, N.H. y N.M.; consignó planillas de estado de cuentas de las empresas ENELCO, CANTV, LAGUNIGAS.

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó:

Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos J.M.A.T. y L.Y.S.F.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez de Noviembre de 2.006, extra liten, y aun cuando la parte actora promueve esta prueba preconstituida no consta en actas que la misma haya sido evacuada para su ratificación en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba . Así se decide.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA OLIVEROS, N.H. Y N.M., al respecto esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata, que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido ocho (08) días de Despacho y en el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el cuarto (4to) día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día doce, en este proceso, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, en forma tempestiva razón por lo que se desechan los mismos como prueba.-ASI SE DECLARA.

En estricta relación con lo ya decido en el párrafo anterior, es oportuno recordar a las partes el principio de preclusión de los actos procesales el cual doctrinariamente tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor. ASI SE CONSIDERA.

Fotocopias de planillas de los estados de cuentas expedidas por las empresas ENELCO, CANTV, LAGUNIGA, y constancia medica emanada del CENTRO CLINICO NARDULLI I C.A; esta Juzgadora observa que se trata de copias simples de documentos privados simples, que carecen de valor probatorio según lo expresado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que solo prevee las copias fotostáticas de documentos privados, los reconocidos o autenticados. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALENIS LEAL NAVA, NICOLA TUCCI ISEA Y ORANGEL J.H., solicitó prueba de informe al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas sala 1; al Banco de Venezuela y exhibición de documento.

DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos ALENIS LEAL NAVA, NICOLA TUCCI ISEA Y ORANGEL J.H. al respecto esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata, que los testigos promovidos por la parte demandada, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido quince(15) días de Despacho y en el Juzgado Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el SEXTO (6to) día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día vigésimo primero razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.

DE LOS OFICIOS LIBRADO AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN CABIMAS, SALA 1, librado en fecha seis de Marzo de 2.007, bajo el Nº 33.040-312-07, y a la entidad FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, No 33.040-313-07; ahora bien, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto por cuanto fue negada su admisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que aún cuando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en ningún momento niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito de demanda, la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por las abogadas en ejercicio M.V.D.C. y Y.P., apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por L.Y.S.D.A. en contra de J.M.A.T., identificados en actas.

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana L.Y.S.D.A. en contra de J.M.A.T..

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.a. l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil siete.- Años: l97 de la Independencia y l48 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 1:30 pm, previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 995 en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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