Decisión nº 10-1648 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001392

DEMANDANTE: L.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.062, de este domicilio.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, con Gerencia en la Región Centro Occidental, representada por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO: M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 10-1648 (Asunto: KP02-R-2010-001392).

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por la ciudadana L.Z.d.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 01), por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la falta de competencia por la materia y declinó la misma al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente (fs. 148 al 151).

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (f. 163), se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 24 de noviembre de 2010, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la incompetencia por la materia, para conocer del presente juicio por cumplimiento de contrato de seguro, y declinó la misma al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción judicial.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana L.Z.d.M., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguro, en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.169 eiusdem, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante sentencia declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en aplicación del artículo 680 eiusdem, en relación al artículo 1° del Código de Procedimiento Civil y al artículo 3 eiusdem, decisión contra la cual se interpuso el recurso de regulación de la competencia, razón por la que esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2010, declinó la competencia con fundamento a lo siguiente:

…Y siendo el momento para que la empresa demandada en este juicio, compareciera a dar contestación al reclamo de lo expresado en el mencionado contrato de seguro, solicitado por el tomador ya fallecido J.Z.Z., quien deja de beneficiaria a la ciudadana Zambrano de M.L., según consta en el recuadro del recibo inserto al folio 9, emitido por la referida empresa de Seguros Caracas. Es observado del sustrato de la contestación hecha por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088, el cual señala que dentro de las condicionantes del contrato, cuando el tomador no deja expresado beneficiario en caso de muerte, dicha condicionante a la vez prevé que las indemnizaciones se verificaran a los herederos legales, según el orden de suceder señalado en el Código Civil.

Del mismo modo este apoderado judicial de la demandada al promover el mismo documento acta de Defunción Nº 127 del descendiente de la parte actora, emitida por la Abogado (sic) M.A.V.E.P.d.M.P. y corre inserta al folio18 (sic), de estas actas, a través la cual reseña que el fallecido J.E.S.Z., deja un hijo de nombre S.J. (MENOR DE EDAD), concluye su contestación expresando el principio de protección y resguardo del orden público.

Esta Juzgadora en virtud de haber observado que la controversia entre las partes es el cumplimiento de un contrato de seguros al cual, la empresa demandada hace su defensa, argumentando que la parte actora debió dar cumplimiento de los recaudos establecidos en las condicionantes de dicho contrato de seguros, relacionados con el documento de Únicos Universales Herederos, a los efectos de que se hiciera la ejecución del mismo, al ser visto que dentro de los hechos controvertidos se vislumbra también, intereses que pueden corresponder al menor identificado, según consta en el acta de Defunción señalada, a lo cual esta jurisdicente dedujo que este tribunal no es competente en el conocimiento del asunto que se le atribuye, de tal manera, que atendiendo las orientaciones dadas en los fundamentos de hecho, de ambas partes, se dejo (sic) claro que la propia solicitante acompaño (sic) a su libelo el contrato de seguro con la referida acta de Defunción y por otro lado la empresa demandada al presentar el escrito de contestación, promovió la misma acta de Defunción, pudiéndose constatar dentro de este recaudo que fue anexos conjuntamente con el libelo de demanda, que en el presente asunto se encuentra involucrado un niño, que es el hijo, del fallecido J.Z.Z., siendo este (sic) el descendiente de la parte actora, la que para el momento de la solicitud hace el reclamo de cumplimiento de contrato de seguro. Por ser el caso de auto de esta naturaleza, en tal sentido, por la motivación previa, es por lo que este tribunal, a los fines de su pronunciamiento observa:

El sistema jurídico implementado en Venezuela, para tales casos, como el de autos, se regirá conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad a los derechos establecidos y reconocidos en dicha convención, tal como consta en la Ley especial que aparece en fecha 02 de Octubre de 1998, con la cual se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la misma se le han hecho modificación que hacen prevalecer aun mas (sic) la abundancia de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescente, ajustada a las necesidades y la realidad actual.

Con la misma materia especial, se orienta que la competencia para el conocimiento de cualquier asunto de carácter patrimonial que le vincule le está atribuida a los hoy llamados Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tal y como ha sido establecido por interpretación vinculante del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del (sic) Adolescente, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el expediente no. AA10-2006-000061.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños, niñas o adolescentes, los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, siendo la causa ya admitida, como tribunal delegamos la competencia por la existencia del n.S.J., a la vez se debe confirmar la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó su conocimiento en un Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la jurisdicción judicial respectiva. Así se decide.-

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En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

Efectivamente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y (sic) Adolescentes otorga competencia a la Coordinación de Protección para conocer de toda demanda en donde se haga parte o tenga interés un niño, niña o adolescente; lo cual implica en principio que dentro del proceso se pudiesen conculcar sus derechos; en el presente caso mi representada intentó una demanda de cumplimiento de contrato de seguro en nombre propio en contra de una compañía de seguro, la cual se ha negado a cumplir con su obligación arguyendo que mi poderdante no es beneficiaria de la misma, por lo que el supuesto derecho de las terceras personas nacería al momento de que el Juez se pronunciase en la definitiva declarando sin lugar la presente demanda. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare a este Juzgado Civil y Mercantil como competente para seguir conociendo del presente caso

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La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la republica en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, define la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente al señalar que el juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

  1. filiación.

  2. privación, extinción y restitución de la patria potestad.

  3. guarda.

  4. obligación alimentaría.

  5. colocación familiar y en entidad de atención.

  6. remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela.

  7. adopción.

  8. nulidad de adopción.

  9. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

  10. divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: c) Demandas contra niños y adolescentes”.

Se ha establecido además que las demandas patrimoniales incoadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 16 de noviembre de 2006, en las que figuren niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, independientemente del carácter con el cual actúen, sean como demandantes o como demandados.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, fue incoado por la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.Z.d.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha 01 de abril de 2008, a los fines de que cumpla con las estipulaciones contractuales derivadas del seguro de vida de su hijo premuerto, J.E.S.Z. (+), y aun cuando del acta de defunción del de cujus, la cual corre agregada al folio veintiséis, se constata que dejó un hijo menor de edad, de nombre S.J., y que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que, la actora debió cumplir con los requisitos exigidos en el condicionado de la póliza, en lo que respecta a la declaración de únicos y universales herederos, más aun si del acta de defunción se desprende la existencia de un hijo menor de edad del difunto, también es cierto que, será la juez de la primera instancia en su sentencia definitiva, la que determine la existencia o no, de un litis consorcio activo necesario con base a los alegatos y pruebas promovidas por las partes, así como la procedencia o no de la eximente de responsabilidad alegada por la empresa aseguradora, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, y que en el presente caso no funge ni como demandante ni como demandado ningún niño, niña o adolescente, por cuanto la demandada fue incoada por una particular mayor de edad, contra una compañía de seguro, con ocasión a un contrato de seguro de vida, quien juzga considera que la competencia para conocer el presente juicio corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 24 de noviembre de 2010, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.Z.d.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por la ciudadana L.Z.d.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En consecuencia, se declara que la competencia por la materia corresponde a un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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