Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2.008-19239

DEMANDANTE: L.Z.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.452.567, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: V.G., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Inpreabogado N° 57.457.

DEMANDADA: R.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.894.905, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO RESTITUTIVO.

EXPEDIENTE: JJ1-L-2.008-19239

MOTIVACIÓN

Alega la demandante que de su matrimonio con el ciudadano J.G.M.B., fueron procreados tres (03) hijos, cuya relación matrimonial quedó evidenciada con el Acta de matrimonio que riela del folio 22 al 23; mientras que con las partidas de nacimiento se demostró la filiación materna y patena de los adolescentes. Los documentos no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia conservan su valor probatorio. Que su esposo falleció ab intestado el 26 de septiembre de 2007, hecho comprobado con el Acta de defunción, que riela al folio ocho (08), la cual no fue tachada ni impugnada, conservando su valor probatorio. Que dejó como herederos a sus hijos: J.R.M.R., K.C.M.R., G.D.M.R., todos mayores de edad, y Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y su persona, hecho demostrado con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que riela del folio 17 al 29. Este documento no fue tachado, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio. Que su difunto esposo tenía su domicilio en el inmueble ubicado en el sector Flamboyán, N° 12, Urbanización Bosque de la Laguna, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, inmueble que fue adquirido en matrimonio, conviviendo con la ciudadana R.N.T., por el lapso de un año. Es decir, que venía poseyendo el inmueble fundamentado en un justo titulo y con el ánimo de dueño. Dicho alegato quedó probado con el documento de compra venta que riela del folio 09 al 15y su vuelto. Documento no tachado, por ello, se le tiene como plena prueba, y así se decide. Que la ciudadana R.N.T., después de la muerte de su cónyuge ha continuado poseyendo ilegítimamente el inmueble del padre de sus hijos. No obstante, de que en múltiples oportunidades se le ha requerido la entrega del mismo, pero siempre se ha negado a entregar el inmueble.

En relación a la prueba contentiva del Justificativo de Testigo, evacuado en la Notaría Pública. El tribunal lo desecha por considerar que los testigos no fueron evacuados en presencia de la jueza de juicio, y así se decide.

En virtud de lo plateado y por encontrarse en tiempo oportuno, solicitó la restitución del inmueble, al considerar que el mismo le corresponde a ella y a sus hijos. Fundamentando la demanda en los artículos 783, 995 del Código Civil, 704 del Código de Procedimiento Civil, 1, 8, 10 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa esta juzgadora que la parte demandada no compareció en su oportunidad al tribunal para defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley. En tal sentido, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.

Dado que las pretensiones de la actora se fundamentan en una demanda Restitutoria de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En el caso que nos ocupa, vemos que el ciudadano J.G.M.B., cónyuge de la actora y padre de sus hijos tenía la posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo que al fallecer éste sus bienes pasan a sus heredarlo. Además de esto, a tenor de lo preceptuado en el artículo antes transcrito están dados los supuestos para que proceda la restitución del inmueble, los cuales son: A) Que el accionante haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea. B) Que se trata de un bien inmueble, y C) Que la acción haya sido intentada dentro de un año, a contar del despojo. Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, debe ésta Juzgadora, al haber plena prueba, de dichas circunstancias exigidas por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar que procede la acción interdictal intentada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Del análisis de de los hechos y del Derecho alegado por la parte actora, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana L.Z.R.D.M., quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo e hija en contra de la ciudadana R.N.T.. En consecuencia, deberá la demandada restituirle a la ciudadana L.Z.R.D.M., así como as sus hijos el inmueble ubicado en eL Sector Flamboyan, N° 12, Urbanización Bosque de la Laguna, Maturín, Estado Monagas.

Déjese transcurrir Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° JJ1 -L- 2.008-19239

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