Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

PARTE ACTORA: L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.348.860, actuando también en nombre de su coheredero D.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.353.854.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: A.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.032.

PARTE DEMANDADA: V.J.R.G., A.A.G.R., Y.M.R.R., O.J.R.G., R.A.R.G., A.E.R.G., V.Y.R.G., R.A.R. y O.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.118.933, 10.800.302, 13.395.320, 4.358.862, 5.315.096, 5.613.346, 6.133.582, 6.204.490 y 6.260.113, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.

EXPEDIENTE N° 19.979

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente acción, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 27 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana L.Z.R., contra los ciudadanos V.J.R.G., A.A.G.R., Y.M.R.R., O.J.R.G., R.A.R.G., A.E.R.G., V.Y.R.G., R.A.R. y O.R.G., por PARTICION DE HERENCA.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informaran sobre el último domicilio y último movimiento migratorio de los ciudadanos A.A.G.R., Y.M.R.R., O.J.R.G., R.A.R.G., A.E.R.G., V.Y.R.G., R.A.R. y O.R.G..

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, fueron agregados los oficios procedentes del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), así como las resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar oficio ONRE/ 0-7007-2013, el cual fue recibido en fecha 04 de noviembre de 2013, procedente del C.N.E. C.N.E., en el cual se informa el domicilio que registran los ciudadanos A.A.G.R., Y.M.R.R., O.J.R.G., R.A.R.G., A.E.R.G., V.Y.R.G., R.A.R. y O.R.G..

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal negó la devolución de los documentos originales que cursan al expediente en virtud de que no había pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la parte actora L.Z.R., asistida de abogado expuso: “(…) DESISTO DEL PROCEDIMIENTO todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (...)”

Asimismo mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la accionante solicito la devolución de los documentos originales que cursan insertos al presente expediente.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 27 de enero de 2015, compareció por ante este Tribunal, la parte actora L.Z.R., quien mediante diligencia desistió del presente procedimiento que cursa por antes este Tribunal.

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.348.860, debidamente asistida de abogado ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte actora ciudadana L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.348.860, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de documentos originales se observa que los documentos cursante del folio seis (06) al folio treinta y dos (32) ambos inclusive se encuentran en copias certificada por lo cual serán desglosado para ser agregados en copia simple, asimismo se observa que los recaudos cursantes del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, se encuentran en original por lo que se ordena desglosar los documentos solicitados previa certificación en autos; TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. Y.Z.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

Exp Nro. 19.979

ZBD/Asdrúbal.

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