Decisión nº 54-2009-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 54-2009-I.

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EXPEDIENTE No: 08420.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE DEMANDANTE: ABOG. L.Z.G.D.M..

PARTE DEMANDADA: M.C.D.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ.

Se inicio el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito de fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho (04/11/2008), suscrito por la abogada en ejercicio L.Z.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.524.462, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.311 y de este domicilio, contra la ciudadana M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.379.990 y de este domicilio.

La PARTE ACTORA en su escrito estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente número 08420 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguió la misma en nombre y representación de la hoy demandada, fundamentando su reclamo en los artículos 22 y 23 de la LEY DE ABOGADOS y el artículo 640 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El Tribunal por auto de fecha doce de noviembre del año dos mil ocho (12/11/2008), admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada.

Practicada la citación de la parte accionada y Llegada la oportunidad (16/01/2009) para que la PARTE DEMANDADA en el presente procedimiento, compareciera a fin que, a titulo de contestación, señalare lo que a bien tuviere con respecto a la reclamación realizada por la PARTE ACCIONANTE, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570, actuando como representante judicial de la parte accionada, ciudadana M.C.D.S., supra identificada, tal y como consta del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de enero del presente año (16/01/2009), quedando anotado bajo el número 14, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina, y mediante escrito constante tres (03) folios útiles, el cual corre inserto del folio veinte (20) al folio veintidós (22) y sus respectivos vueltos, alegó lo que consideró pertinente.

El Tribunal después de haber revisado lo alegado por las partes en los autos que conforman el presente cuaderno, dictó auto de fecha veintidós de enero del año dos mil nueve (22/01/2009), mediante el cual ordenó abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes en el presente caso. El Tribunal deja expresa constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, este Tribunal en auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve (28/01/2009) admitió los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada a excepción de los capítulos VII y VIII, por cuanto los mismo no fueron promovidos de la forma exigida por el artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Asimismo, por auto de fecha cuatro de febrero del corriente año (04/02/2009) este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por la parte actora.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Con relación al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, esta Juzgadora NO LE OTORGA VALOR NI FUERZA PROBATORIA, ya que es bien sabido que cuando se reproduce el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el promovente de la prueba debe indicar en qué se ve favorecido y explicarlo de lo contrario tocaría el Juez adivinar de que medios y porque quiere valerse, por lo tanto el Juez no puede ser Juez y parte a la vez, considera esta Juzgadora que dicha prueba fue mal promovida y por lo tanto no se le puede dar valor y fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.

  2. Con relación al RECIBO expedido por la abogada en ejercicio L.Z.G.M., parte actora, a la parte demandada ciudadana M.C.D.S., suficientemente identificada, marcado en los autos con la letra “A”, que corre inserto del folio veintinueve (29), este TRIBUNAL le OTORGA EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, no fue atacado en su debida oportunidad procesal por la parte demandante con los medios establecido en la Ley, con el mismo se demuestra que la parte demandada canceló a la actora los honorarios profesionales por concepto de elaboración e introducción de la demanda de Prescripción Adquisitiva de los terrenos que viene habitando desde hace cuarenta y cinco (45) años, en los Tribunales Civiles, tal y como se estableció en el RECIBO en estudio. ASI SE ESTABLECE.

  3. Con relación a los RECIBOS expedidos por el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE, marcados con las letras “B” y “C”, que rielan insertos del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), este TRIBUNAL, los DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, los mismos no son claros, es decir, no indica, las actuaciones realizadas por la abogada L.Z.G.M., supra identificada a la ciudadana M.C.D.S., suficientemente identificada. ASÍ SE DECIDE.

  4. Con relación a los RECIBOS expedidos por la abogada en ejercicio L.Z.G.M., parte actora, a la parte demandada ciudadana M.C.D.S., suficientemente identificada, marcado con la letra “D” y “E”, que corren insertos del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), este TRIBUNAL los DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, la parte demandante solo demanda el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones procesales realizadas en el expediente número 08402 de la nomenclatura interna de este Tribunal y no la elaboración de títulos supletorios y mejoras de bienhechurías. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  5. Con relación al PUNTO No I del escrito de promoción de medios de pruebas, que corre inserto del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), Este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA a las actuaciones judiciales especificadas en el mismo, en virtud, que las mismas fueron confrontadas con las contenidas en el expediente número 08402 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguió la abogada actora L.Z.G.M., en representación de la ciudadana M.C.D.S., ambas arriba suficientemente identificadas, las cuales fueron realizadas por la abogada que hoy demanda el cobro de sus honorarios profesionales, a excepción de las treinta y seis (36) páginas de los diarios REGIÓN y SIGLO 21, contentiva de las publicaciones de los edictos librados por este Tribunal en el juicio que dio inicio a esta reclamación, las cuales se DESESTIMAN DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, esta Juzgadora considera que las publicaciones no son actuaciones judiciales realizadas por los abogados en el juicio número 08420. ASI SE DECIDE.

    Se deja expresa constancia que solo se esta valorando la actuación procesal, mas no el valor monetario de cada una de ellas, en virtud que dicha facultad esta conferida a los jueces retasadores. QUE CONSTE.

  6. con relación a las actuaciones especificadas en el PUNTO No II del antes mencionado escrito, este TRIBUNAL las DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud que las mismas no pueden ser reclamadas mediante el presente procedimiento, por cuanto se tratan de actuaciones extrajudiciales, la cuales debe ser demandadas por otra vía judicial, tal y como lo establece la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro (27/08/2004). ASI SE ESTABLECE Y SE DECIDE.

    De la enumeración y especificación realizada por la parte reclamante, sobre las ACTUACIONES JUDICIALES por ellas realizadas, y como se expresó anteriormente, las cuales fueron debidamente verificadas en el expediente principal número 08420 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la abogada en ejercicio L.Z.G.M., en nombre y representación de la ciudadana M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.379.990 y de este domicilio. Quedado demostrado con estas, que la abogada en ejercicio L.Z.G.M., supra identificada, REALIZÓ TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE HACE MENCIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, para mayor abundamiento esta Sentenciadora, realizará la siguiente explicación:

    De acuerdo al artículo 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, una vez que concluye la PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO, la DECLARATIVA, se dará inicio a la SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO, esto es, la ESTIMATIVA. En esta FASE es donde el ABOGADO ESTIMARÁ sus HONORARIOS PROFESIONALES, siempre y cuando, obviamente, HUBIERE OBTENIDO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE HA DE ESTIMAR, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la LEY DE ABOGADOS, y por las normas del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la ESTIMACIÓN de las ACTUACIONES por el ABOGADO, el TRIBUNAL INTIMARÁ EN LA FORMA ORDINARIA AL DEUDOR PARA QUE DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    En la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro (27/08/2004) se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, razón por la cual debe esta JUZGADORA RECONOCER EL DERECHO a la abogada en ejercicio L.Z.G.M., arriba suficientemente identificada, A PERCIBIR EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que la abogada en ejercicio L.Z.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.524.462, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.311 y de este domicilio, TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUCIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 08420 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que siguió la misma en nombre y representación de la ciudadana M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.379.990 y de este domicilio, EXCEPTO LOS HONORARIOS POR CONCEPTO DE ELABORACIÓN E INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LOS TERRENOS QUE VIENE HABITANDO DESDE HACE CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, EN LOS TRIBUNALES CIVILES, POR CUANTO LOS MISMOS FUERON CANCELADOS POR LA CIUDADANA DEMANDADA COMO QUEDO DEMOSTRADO CON EL RECIBO QUE MARCADO EN LOS AUTOS CON LA LETRA “A”, QUE CORRE INSERTO DEL FOLIO VEINTINUEVE (29) Y DE LOS HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, EN VIRTUD QUE LOS MISMOS NO PUEDEN SER COBRADOS POR ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante boleta, en virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del termino legal correspondiente. Advirtiéndosele que después que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que intenten todos los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas de notificación.

    Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE está representada judicialmente por sí misma y la PARTE DEMANDADA está representada judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009).

    __________________________________________

    DRA. I.C.B.L.;

    Jueza;

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    ABOG. B.R.R.M.;

    Secretario Accidental;

    NOTA: En esta misma fecha (16/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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    ABOG. B.R.R.M.;

    Secretario Accidental;

    Materia: CIVIL.

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

    ICBL/brrm.

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