Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000129.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.089.148.-

APODERADO JUDICIAL: E.D.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.376.-

DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA EL NUEVO MILENIUM, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2.004, bajo el Nº 28, Tomo 25-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: J.L.H., J.G.G. y O.V., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.101, 92.966 y 98.744.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 25 de enero de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL NUEVO MILENIUM, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de abril de 2008, dejándose constancia en el Acta que se levantara que la parte demandada no consigno medios probatorios, acordándose prolongar y para el 28 de octubre del mismo año no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora, acogiéndose el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15/10/2004, caso R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, previo vencimiento del lapso para que las partes intentaren el recurso de Ley.

El 05 de noviembre del mismo año, se ordena remitir el expediente a los Tribunales de juicio, dejando constancia que trascurrido los cinco días hábiles la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, fijándose la misma para el 18 de febrero del año 2009, a la cual no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Tribunal la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana, donde igualmente no compareció la accionada, y dictada en esa oportunidad, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la accionante que ingresó a laborar el 20 de Julio de 2005, hasta el día 07 de Octubre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente, que se desempeñó como Encargada de la AGENCIA DE LOTERIA EL NUEVO MILENIUM, C.A., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs.F. 440,00; que tenia un horario de trabajo de 7:30 AM, a 12:40 M y luego desde 3:00Pm, a 7:30 PM., de Lunes a Sábados; que ante la negativa de la demandada de realizarle los pagos de los cuales era acreedora, como consecuencia de la relación laboral que la unía a el patrono es por lo que decide demandar.

Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.182,71; por intereses la cantidad de Bs.F. 267,50; por diferencia de antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 875,60; por vacaciones causadas no canceladas periodo Julio 2005-junio 2006, la cantidad de Bs.F. 320,40; por vacaciones causadas no canceladas periodo Julio 2006-julio 2007, la cantidad de Bs.F. 341,76; por vacaciones fraccionadas 2007, la cantidad de Bs.F. 90,36; por bono vacacional causado no cancelado 2005-2006 la cantidad de Bs.F. 149,52; por bono vacacional causado no cancelado Julio 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 170,88; por bono vacacional fraccionado 2007, la cantidad de Bs.F. 48,06; por utilidades causadas no canceladas periodo 2005-2006, la cantidad Bs.F. 315,30; por utilidades causadas no canceladas periodo 2006-2007 la cantidad Bs.F. 315,30; por de utilidades fraccionada 2007, la cantidad Bs.F. 78,83; por indemnización por despido la cantidad de Bs.F. 1.313,40; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 1.313,40; por diferencia salarial la cantidad de Bs.F. 3.689,88; lo que da un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 11.472,90).

Como se estableció ut supra la accionada no ASISTIÓ A UNA PROLONGACIÓN DE LA Audiencia Preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

>

De acuerdo a lo anterior el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la asistencia de las partes al acto de la Audiencia de Juicio con carácter obligatorio, motivo por el cual lo procedente es aplicar la sanción que consagra la ley para la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio.

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales y por sujeción de estos principios, se estableció una nueva carga procesal delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer la accionada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión,

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL NUEVO MILENIUM, C.A., quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, hay que declarar la confesión ficta, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., quien señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no probó nada que le favoreciere y si no es contraria a derecho la petición del demandante.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele al actor la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de antigüedad Parágrafo 1º del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencias salariales, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada, AGENCIA DE LOTERIA EL NUEVO MILENIUM, C.A., no promovió pruebas ni nada que le favoreciera. Y así expresamente se declara.-

Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será declarada en la dispositiva de este fallo

En este Sentido, la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene por confesa la misma en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se Decide.-

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara la ciudadana L.G., en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL NUEVO MILENIUM, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.472,90), que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de antigüedad de conformidad con el Parágrafo 1º del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre las prestaciones sociales; la indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones causadas y fraccionadas; bono vacacional causados y fraccionado; utilidades causadas y fraccionadas; y las diferencias de salario. Y así se decide.-

SEGUNDO

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades diferencia salariales, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades diferencia salariales, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO

Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 151, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P..

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02: 50 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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