Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 8 de Marzo de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000033

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.H.D.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos A.A.Q. y A.J.P.; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 05 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó medida Judicial Privativa de libertad contra los citados ciudadanos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R., con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

En fecha 03 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, ocurrió en un sitio conocido como el P. deP., de El Tigre, una riña donde un joven conocido como J.A.R.V., sostuvo una riña con un sujeto desconocido, donde fue herido en la región abdominal con un arma blanca, y posteriormente fue encontrado muerto a cierta distancia del sitio antes mencionado…a raíz de este hecho detienen a mis defendidos A.J.P., cuando regresan de una fiesta, con la familia, aproximadamente ala 1:00 de la madrugada, saliendo de su casa con su esposa para la farmacia, a comprar un medicamento para uno de sus hijos de un mes de nacido, haciéndolos regresar a su casa con el carro donde se encontraba A.A.Q., a quien lo acababa de dejar en la casa, en virtud de que es hijastro de A.J.P., quedando detenidos ambos, por el motivo de que personas del sector, los señalaban como las persona que le dieran muerte al hoy occiso, simple y llanamente por la razón siguiente de que uno de mis defendidos estuvo a tempranas horas en el sitio, antes de que ocurriera el hecho… celebrándose el acto de Audiencia Oral de Presentación, en fecha 05-09-2006, donde el fiscal en su escrito de presentación precalifica el delito acusa a mis defendidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin haber ni siquiera un solo elemento que los incrimine solo por señalamiento de personas que no tienen conocimiento... en la audiencia oral de presentación, se declaró con lugar el escrito de presentación del fiscal y se acordó la Medida Privativa de Libertad de mis defendidos, quedando obviamente sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que realice en ese momento al menos hasta que el representante de la vindicta pública investigara que era a mi parecer lo mas conveniente, en virtud de que no hay ningún elemento que incrimine a mis defendidos en ese delito. Solamente que la víctima en la audiencia oral de presentación lo señala… entonces no habiendo elementos, se decreta una medida privativa de libertad porque se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal… ciudadanos Magistrados, existen principios en nuestra legislación entre los cuales se encuentra el DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 de la Constitución…en todo proceso prevalece los DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ..así como el Fiscal buscara los elementos para realizar su trabajo, también los imputados debe respetársele para dar cumplimiento al principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Y en cuanto a la apreciación de las pruebas en esta causa no hay elementos aún que se pueda apreciar para privar de libertad a mis defendidos. por todo lo expuesto recurro en nombre representación y defensa de mis defendidos..apelo formalmente de la decisión tomada en la audiencia oral de presentación, es decir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mis defendidos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447, Ordinal 4°, 448 del Código Orgásmico Procesal Penal, recurro y solicito ante ustedes sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión tomada en la audiencia oral de presentación es decir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mis defendidos y en su defecto sea decretada una MEDIDA CAUTELAAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, preferiblemente la establecida en el Ord. 3°, la cual se refiere ala presentación periódica. Es todo.-

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“ …PRIMERO: Efectivamente de las actas procesales que conforma la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que hace presumir a quien aquí decide la incursión de los ciudadanos A.J.P. y A.A.Q., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso J.A.R.V., delito este precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en esta audiencia. SEGUNDO: La existencia de suficientes elementos de convicción procesal, surgida de los autos lo cual vienen dados por: 1.- Transcripción de novedad de fecha 02-09-2006 suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre. 2.- Inspección Técnica Policial N° 215 de fecha 03-09-2006 realizada en el P. deP.U. en la calle la Honestidad Sector Urbanística 2000 El Tigre Estado Anzoátegui y practicada por los funcionarios H.G. y C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre. 3.- Inspección Técnica Policial N° 113 de fecha 03-09-2006 practicada por los funcionarios H.G. y C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación El Tigre. 4.- Acta Policial de fecha 03-09-2006 suscrita por el funcionario C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre. 5.- Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-246-05 de fecha 03-09-2006 practicado por el funcionario H.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre. 6.- Acta de entrevista de fecha 03-09-2006 rendida por el ciudadano M.D.J.F.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre. 7.- Acta de entrevista de fecha 03-09-2006 rendida por la ciudadana M.C.R. VALLADARES, POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre. 8.- Protocolo de autopsia N° 2006-232 de fecha 03-09-2006 al cadáver del ciudadano J.A.R.V., suscrito por el Dr. M.B.T., médico anatomopatogo forense. 9.- Acta policial de fecha 03-09-2006 suscrita por el cabo segundo R.M.E.J. adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 05 El Tigre en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la detención de los imputados de autos. SEGUNDO: (…) a juicio de esta instancia judicial se considera que están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad en la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, por la magnitud del daño causado tomando en cuanta el bien tutelado infringido como lo es el derecho a la vida, motivo por el cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados A.J.P. (…) y A.A.Q. (…)

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Solicita la impugnante la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión tomada en la audiencia de presentación, es decir la Medida Privativa de Libertad y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que según lo explana en su escrito recursivo, no existe ni siquiera un solo elemento que incrimine a sus representados, ya que solo constan señalamientos de personas que no tienen conocimiento, por que no estaban en el lugar de los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos; arguye igualmente la abogada recurrente, que pese a no existir ni un solo elemento que los incrimine, fue decretado en la mencionada audiencia la medida restrictiva ya nombrada, por haberse dejado llevar el Juez y el Fiscal del Ministerio Público por dichos de personas que le dijeron a la victima que sus defendidos habían sido autores de la muerte del hoy occiso.

La recurrente alega que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 05-09-2006, infringió disposiciones constitucionales y legales, tales como “…GARANTÍA CONSTITUCIONAL ART. 49 Odr. 2° TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, el cual está inmerso en el principio universal EL DEBIDO PROCESO (…), se infringió la garantía constitucional referente a LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE (…), el principio de la Presunción de Inocencia y la apreciación de las pruebas (…).

En el caso en estudio, se observa que no han sido vulnerados derechos de los imputados, ya que según la revisión, lectura y análisis del acta redactada con ocasión a la Audiencia de Presentación de detenidos, se observó que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, da por demostrado que la nulidad invocada no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Así las cosas, se puede apreciar que el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, planteada por la defensa de confianza del imputado, observando esta alzada que el tribunal Segundo de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento.

Es de hacer notar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos, hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, caso este que no es el planteado, toda vez que evidencia esta Alzada, que efectivamente en el presente proceso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el atribuido por la vindicta pública a los imputados de autos, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no se encuentra prescrito, con lo que queda acreditado el primer requisito del artículo 250 de la antes nombrada ley adjetiva penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad. En cuanto al segundo requisito referido a los fundados elementos de convicción, lo acredita el Tribunal con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Transcripción de novedad de fecha 02-09-2006 suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre.

  2. - Inspección Técnica Policial N° 215 de fecha 03-09-2006 realizada en el P. deP.U. en la calle la Honestidad Sector Urbanística 2000 El Tigre Estado Anzoátegui y practicada por los funcionarios H.G. y C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre.

  3. - Inspección Técnica Policial N° 113 de fecha 03-09-2006 practicada por los funcionarios H.G. y C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación El Tigre.

  4. - Acta Policial de fecha 03-09-2006 suscrita por el funcionario C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre.

  5. - Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-246-05 de fecha 03-09-2006 practicado por el funcionario H.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre.

  6. - Acta de entrevista de fecha 03-09-2006 rendida por el ciudadano M.D.J.F.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre.

  7. - Acta de entrevista de fecha 03-09-2006 rendida por la ciudadana M.C.R. VALLADARES, POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Tigre.

  8. - Protocolo de autopsia N° 2006-232 de fecha 03-09-2006 al cadáver del ciudadano J.A.R.V., suscrito por el Dr. M.B.T., médico anatomopatogo forense.

  9. - Acta policial de fecha 03-09-2006 suscrita por el cabo segundo R.M.E.J. adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 05 El Tigre en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la detención de los imputados de autos.

Finalmente, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de peligro de fuga, norma esta que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, nos lleva a concluir la existencia de presunción legal de peligro de fuga, en aquellos casos en los que el término máximo de la de la pena aplicable sea igual o superior a diez años.

Esta Sala ha mantenido reiterativa y pacíficamente, que los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; y al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 05 de Septiembre de 2006, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio son suficientes para estimar que los ciudadanos A.J.P. y A.A.Q., son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso J.A.R.V., ya que cumple con lo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.H.D.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos A.A.Q. y A.J.P.; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 05 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó medida Judicial Privativa de libertad contra los citados ciudadanos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a juicio de esta Corte si están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida en cuestión.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ PONENTE

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.R. ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B..

Esnerlaida-.-

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