Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de Agosto de dos mil seis

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000641

PARTE ACTORA: L.G.N. y LEBIS T.H.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.R.J.

PARTE DEMANDADA: (COTEMCA) CONSULTORES TÉCNICOS EMPRESARIALES, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 de Agosto de 2006, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral, siendo diferida mediante acta que riela al folio 83 del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció el Abogado S.R.J.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.904, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.G.N. y LEBIS T.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°9.818.959 y 13.030.077, respectivamente, tal como consta de Poder Judicial que riela a los autos a los folios nueve y diez del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa CONSULTORES TÉCNICOS EMPRESARIALES, C.A., (COTEMCA), C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Febrero de 1995, anotada bajo el Nro.03, Tomo 8-A, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de las demandantes y encontrando que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por las actoras y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoaren las ciudadanas: L.G.N. y LEBIS T.H., ya identificadas, en contra de la empresa CONSULTORES TÉCNICOS EMPRESARIALES, C.A., (COTEMCA), tomándose como ciertos los hechos alegados por las demandantes en la pretensión. En cuanto a la ciudadana: L.G.N., se tiene como cierto los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 16 de Enero de 2001; El cargo desempeñado: como Secretaria; El Salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); y la fecha de egreso, el día 16 de Septiembre de 2005; El Despido Injustificado, el tiempo de servicio de 3 años, 8 meses. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Antigüedad Legal, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 237 días, que multiplicados por el salario básico alegado de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que arroja la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.370.000,00), y así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días, por el salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que arroja la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000). Y así se decide.

TERCERO

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días por el salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que suman la cantidad de SEISCENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 12 días, a salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que suman la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00). Y así se decide.

QUINTO

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 20 días, a salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). Y así se decide.

SEXTO

Por concepto de Utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 833,33, por el salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que da un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.197.499,21). Y así se decide.

SEPTIMO

Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.4.695.799,21) en cuanto a la ciudadana L.N..

En cuanto a la ciudadana: LEBIS T.H., se tiene como cierto los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 11 de Noviembre de 1998; El cargo desempeñado: Supervisora de la zona de Oriente( El Tigre, Maturín, Puerto La Cruz, Anaco, Ciudad Bolívar, Pariaguán, Valle La Pascua); El Salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); el salario integral diario de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.249,77) y la fecha de egreso, el día 30 de Agosto de 2004; El Despido Injustificado, el tiempo de servicio de 5 años, 8 meses. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Antigüedad Legal, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 375 días, que multiplicados por el salario básico integral alegado de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.249,77), que arroja la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.218.626,25), y así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días, por el salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que arroja la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000). Y así se decide.

TERCERO

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días por el salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que suman la cantidad de SEISCENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 19,53 días, a salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.195.300,00). Y así se decide.

QUINTO

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 11,25 días, a salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que arrojan un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.500,00). Y así se decide.

QUINTO

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 17,5 días, a salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00). Y así se decide.

SEXTO

Por concepto de Inamovilidad Laboral según fuero especial maternal, conforme a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 105 días, por el salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que da un monto de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00). Y así se decide.

SEPTIMO

Por concepto de Inamovilidad Laboral según Decreto Presidencial, a razón de 45 días, por el salario básico diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que da un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00). Y así se decide.

OCTAVO

Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.8.301.426,25) en cuanto a la ciudadana LEBIS T.H., más las costas y costos del proceso calculadas en un veinte por ciento (20%), para un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.599.445,00).

Se condena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación y Corrección Monetaria, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) a la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los conceptos. Así se decide.

NOVENO

Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.

NOVENO

Se condena a la empresa CONSULTORES TÉCNICOS EMPRESARIALES, C.A., (COTEMCA), C.A.., a cancelar a las demandantes, por todos los conceptos reclamados la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.997.225,46), mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Líbrese boleta de notificación a la demandada de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión no pudo ser publicada en su oportunidad por no haberse encontrado el físico del expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 196° y 147°

La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. M.Y.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg.M.Y.

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