Decisión nº 932 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 35.206

Alimentos

Sent. 932.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana L.D.B.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-17.995.419, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.857, en contra del ciudadano B.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.519.655, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual demandó por ALIMENTOS, en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código Civil, en este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de ALIMENTOS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 282 del Código Civil, el cual establece:

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades

Así, el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener a los alimentos, las respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve…

De lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y de deudor, y con base a los elementos y pruebas presentadas, será el derecho que tiene el actor de percibir y la estimación necesaria de lo que el demandado deberá entregar al demandante para cubrir sus necesidades alimentarías.

Se ha establecido que para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios a saber: a) Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales, b) Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley le imponga la obligación de prestarle alimentación, c) Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.

Jurídicamente alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por sí misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.

Establecido lo anterior, la demanda por Alimentos debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial. Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del actor al proponer su demanda y la urgencia del caso. En materia de alimentos, no exige el legislador las pruebas necesarias cuando el alimento se pida a los padres y la filiación este legalmente establecida, pues bien, consta de las actas del presente caso la relación paternal entre la solicitante y el demandado de autos, mediante copia certificada de Partida de Nacimiento de la demandante, inserta al folio 08.

Así las cosas, no es la obligación del padre o la madre de dar o suministrar los recursos necesarios para con sus hijos, es también cuando estos estén “impedidos” para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades, y es precisamente que este impedimento que obstaculice la subsistencia del demandante se encuentre demostrado en autos, en este sentido, la actora en el presente caso denuncia que necesita recursos, entre otros, para cubrir sus gastos universitarios, lo cual debe demostrar, no basta sólo el pedimento sino el tipo de instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de esta manera el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, instó a la parte demandante a consignar constancia de estudio y de notas actualizadas, y no consta hasta la presente fecha que dichos instrumentos hayan sido producidos por la parte accionante para que consolide su petición, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presenta demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad, aunado al hecho que es un procedimiento especial de alimentos en donde el actor debe poseer el interés manifiesto y directo de actuar, pues esta exigiendo una obligación que se supone es inmediata para cubrir sus necesidades, y no es por mero capricho del legislador que se haya establecido el procedimiento breve para tal acción. Así se considera.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la obligación perseguida mediante el presente procedimiento por Alimentos, no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por ALIMENTOS incoada por la ciudadana L.D.B.P. en contra del ciudadano B.B.B., tal y como quedará expreso en líneas posteriores. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de ALIMENTOS incoada por la ciudadana L.D.B.P. en contra del ciudadano B.B.B..

No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.L.S.,

Abog. Maria de los Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 932, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Á.R., certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de Septiembre de 2009. La Secretaria,

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