Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 05 de m.d.d.m.d..

199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2010-000577

Parte Actora: L.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-15.187.175, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente

De la parte actora.-

A.M., venezolano, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°-112.824.

Parte Demandada: SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA “SEDEMAT”, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados judiciales

De la parte actora.- No se constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Se inició el presente asunto laboral a través de libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 03-05-2010, presentado por la ciudadana L.M.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M., en contra de la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA “SEDEMAT”, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios Nros. 01 al 04). La presente causa le correspondió su conocimiento a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo; una vez revisado el escrito libelar conjuntamente con sus anexos, este Tribunal observa que la parte demandante desempeño desempeño un cargo como empleada pública, siendo una Funcionaria Pública al servicio de una empresa SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA “SEDEMAT”, organismo adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, tal y como se desprende del contenido del antes mencionado escrito y anexos, presentado en fecha 03-05-2010, rielado a los folios Nros. 01 y 06 del presente asunto.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que la accionante alegó haber prestado sus servicios como AUDITORA FISCAL, laborando en sus oficinas administrativas para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual es un ente público de carácter Municipal, y por lo tanto, en principio todo lo concerniente al régimen laboral de sus trabajadores debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

Así mismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las C.S. de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (DIEGO M.G. contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo J.d.S.d.E.B.), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:

…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia

. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por la ex trabajadora accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que la misma prestaba servicios laborales a favor de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de AUDITORA FISCAL, laborando en sus oficinas administrativas para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, desde el 01-01-2009 hasta el 25-01-2010, por lo que a toda luces se encuentra sometida a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por la ciudadana L.M.G., no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos que la misma haya sido contratada por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 Ejusdem.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nro. 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.S. EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Incompetencia material de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por la ciudadana L.M.G., en contra de la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA “SEDEMAT”, organismo adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Lagunillas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.S.. Cabimas, cinco (05) de m.d.D.M.D. (2010). Siendo las 11:53 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.A.C.V.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:53 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. N.M.

SECRETARIA

MACV/nm.-

Asunto. Nro. VP21-L-2010-000577.-

Quien suscribe, Abog. N.M., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 05 de Mayo de 2.010.

LA SECRETARIA,

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