Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de julio de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados H.G.A.W. y C.A.Á.P., Inpreabogado Nros. 39.307 y 48.830, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUISANA DISEÑOS, C.A, contra P.A. N° 012437, dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como “GALPON S.N”, ubicado en la Carretera Petare, S.L., Km. 13 y 14, Filas de Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda, en la cantidad de treinta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos.

En fecha 08 de julio de 2009 se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a fin de que remitiera a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de julio de 2009 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consignó ante este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. En fecha 23 de julio de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 28 de julio de 2009 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia admitió el mismo y ordenó citar al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y librar boleta de notificación a los arrendatarios de los locales 1, 2, 3, 4 y 6 del “GALPON S.N”, ubicado en la Carretera Petare, S.L., KM. 13 y 14, Filas de Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda; así como a la ciudadana M.D.V.d.P., en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados aludido en el artículo 21-1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se le requirió a la parte recurrente que suministrase la dirección de la ciudadana M.D.V.d.P., en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha 05 de agosto de 2009 la parte recurrente consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que fuesen practicadas las compulsas, asimismo señaló la dirección de la ya mencionada propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha 11 de agosto de 2009 se dejó constancia que no se pudo dar cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de fecha 28 de julio de 2009, toda vez que las copias consignadas se encontraban incompletas. En fecha 13 de agosto de 2009 la parte recurrente consignó los fotostatos faltantes.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2009. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 15 de octubre de 2009 el ciudadano R.F., alguacil titular de éste Juzgado, consignó las boletas de notificación dirigidas a los arrendatarios de los locales Nros. 1, 2, 3, 4 y 6 del inmueble identificado como “GALPON S.N.” en el expediente, ello en razón de que se trasladó en fechas 18-09-2009, 25-09-2009 y 08-10-2009 a la dirección del referido inmueble, y en la misma le fue imposible localizar el mencionado galpón, ya que al preguntar por éste nadie lo conocía.

.

En fecha 19 de noviembre de 2009, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de los arrendatarios de los locales Nros. 1, 2, 3, 4 y 6, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se librase cartel de notificación a los fines de su publicación en la prensa nacional. Asimismo solicitó se practicase la notificación de la ciudadana M.D.V.d.P. en la dirección que al efecto se suministraba.

En fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó Con Lugar lo solicitado por la parte recurrente mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2009, en consecuencia se ordenó notificar a la propietaria del inmueble objeto de regulación en la dirección suministrada por la parte recurrente, y a los inquilinos de los locales 1, 2, 3, 4 y 6 mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 13 de mayo de 2010, en razón de haberse recibido en fecha 28-04-2010, oficio Nº 0228-2010, fechado 27-04-2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada en fecha 08 de abril del año en curso, acordó reincorporar al abogado G.J.C.L., al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, cesando así la suspensión provisional de que fuera objeto, se ordenó la continuación del juicio en la presente causa. Se dejó entendido que el presente proceso judicial se reanudaría pasados como fueran diez (10) días de despacho que se computarían a partir de la última de las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2010 el ciudadano R.F., alguacil titular de éste Juzgado, consignó las boletas de notificación dirigidas a los arrendatarios de los locales Nros. 1, 2, 3, 4 y 6 del inmueble identificado como “GALPON S.N.” en el expediente, ello en razón de que se trasladó en fechas 27-07-2010 y 02-08-2010 a la dirección del referido inmueble, y en la misma le fue imposible localizar el mencionado galpón, ya que al preguntar por éste nadie lo conocía.

En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado R.D.R., Inpreabogado Nro. 27.542, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.d.P., en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención en la presente causa y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que el acto procesal siguiente en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fue el auto que dictara este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, el cual corre inserto al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual se ordenó la continuación del juicio en la presente causa, dejándose entendido que el presente proceso judicial se reanudaría pasados como sean diez (10) días de despacho que se computarían a partir de la última de las notificaciones ordenadas a las partes; y siendo que al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal del presente expediente corre inserta diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2010 por el ciudadano R.F., alguacil titular de éste Juzgado, mediante la cual consignó las boletas de notificación dirigidas a los arrendatarios de los locales Nros. 1, 2, 3, 4 y 6 del inmueble identificado como “GALPON S.N.” en el expediente, ello en razón de la imposibilidad de practicar la notificación personal dirigida a los arrendatarios de los mencionados locales, puesto que se trasladó en fechas 27-07-2010 y 02-08-2010 a la dirección del referido inmueble, y en la misma le fue imposible localizar el mencionado galpón, ya que al preguntar por éste nadie lo conocía; y siendo que en el presente caso no se evidencia ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuar con el presente juicio, interés este que debía ser demostrado por parte del recurrente, consistente tal actuación demostrativa del interés, en solicitar la notificación por cartel publicado en prensa de los arrendatarios de los mencionados locales, es por lo que la presente causa perimió el día 05 de agosto de 2010, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal razón este Órgano Jurisdiccional luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados H.G.A.W. y C.A.Á.P., Inpreabogado Nros. 39.307 y 48.830, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUISANA DISEÑOS, C.A, contra P.A. N° 012437, dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 27 de octubre de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp: 09-2527/AB

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