Decisión nº UG012013000156 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 4 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004932

ASUNTO : UP01-R-2013-000045

IMPUTADO : JORWIRS R.S.S.

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 1

PONENTE : Abg. P.R.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. L.E., Defensora Publica Décima, actuando en unidad de la Defensa Publica Segunda adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano JORWIRS R.S.S., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2013, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 25 de Febrero de 2013, inserta en la causa UP01-P-2012-004932.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Mayo de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. P.R.E.; y Abg. Reinaldo Rojas Requena; siendo designado ponente el Juez Superior Provisorio Abg. P.R.E.s.e.o.d. sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 09 de Mayo de 2013, se acordó devolver el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de que se agregara al recurso copia certificada de la boleta de notificación de los fundamentos de hecho y derecho de fecha 25 de Febrero de 2013, dirigida a los representantes de la victima.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se da reingreso al asunto, procedente del tribunal de Control Nº 1.

Con fecha 22 de Mayo de 2013, el Juez superior Abg. P.R.E.c.p.

En fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Abogado Pedro Rabel Estévez, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada L.E.L., actuando en condición de Defensora Publica del ciudadano JORWIRS R.S.S., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2013, mediante auto se ACUERDA fijar Audiencia Oral y Publica para el día 06 de Junio de 2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de Junio de 2013, se realiza Audiencia Oral y Pública, donde luego de haber oída las exposiciones de las partes, la Corte de Apelaciones acuerda dar por concluida la audiencia y se acoge al lapso de ley para dictar la decisión.

En fecha 26 de Junio de 2013 se consigna el proyecto de sentencia. Como quiera que la decisión esta siendo publicada fuera de lapso legal, se deja constancia que ello ocurrió debido a que se ha atendido otros recursos también con detenidos pero de mayor complejidad que requerían de prioridad.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de fecha 14 de Septiembre de 2011 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 18 de Febrero de 2013, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 25 de Febrero de 2013, inserta en la causa UP01-P-2012-004932, en su fallo textualmente establece:

“…este Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSWIRS R.S.S., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.523.572 y residenciado en calle principal, sector Paraparo, casa s/n color azul, frente de la Escuelita de Paraparo, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, siendo lo ajustado a derecho y subsumiéndose los hechos al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de J.L.L.M. (occiso), por considerar este Tribunal que reúne todos y cada unos de los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público por considerar este Tribunal que son licitas, necesarias y pertinentes, así mismo, por haberlas presentado en el lapso correspondiente, así como admite la solicitud de la defensa de apegarse al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se le impone al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del COPP con vigencia plena, y se le concede la palabra al acusado, JOSWIRS R.S.S., quien manifestó: “Admito los hechos y mi responsabilidad en los hechos que me acusan, y solicito al tribunal que me condenen inmediatamente”. En este estado, la Defensa Pública, expresa: Oído lo manifestado por mí patrocinado, solicito se imponga a mi representado de la pena correspondiente. CUARTO: Escuchada como ha sido, la manifestación de voluntad del acusado JOSWIRS R.S.S.d. admitir los hechos, este Tribunal declara culpable al acusado JOSWIRS R.S.S. y lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: De conformidad al artículo 313 numeral 5º del COPP, este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad, así como su sitio de reclusión en el Internado Judicial de San Felipe...”

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abg. L.E., Defensora Publica Décima, actuando en unidad de la Defensa Publica Segunda adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano JORWIRS R.S.S., ejerce recurso de apelación en fecha 18 de Febrero de 2013, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 25 de Febrero de 2013, inserta en la causa UP01-P-2012-004932, fundamentando en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, incurrió en errónea e indebida interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia del artículo 74 del Código Penal, al imponer la pena al ciudadano JOSWIRS R.S.S.d. 14 años de prisión, en virtud que procedió a rebajar un (01) año de la pena aplicable, siendo que como se puede apreciar en el texto de la recurrida que la Juez a quo fue imprecisa cuando realizo el computo de la pena a aplicar, además de no considerar para la rebaja la atenuante prevista en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, consistente en que su defendido no posee antecedentes penales.

Manifiesta que la falta de claridad de la sentencia se evidencia de forma inequívoca cuando la juzgadora manifiesta en la parte de la sentencia tocante a la penalidad, que en este caso en concreto concurre la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, y en virtud de la admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un (01) año a la pena a aplicar, considerando para el calculo de dicha pena las circunstancias del caso en concreto, el bien jurídico afectado, las circunstancias del hecho ocurrido, así como el daño social causado, no quedando claro como es el deber de toda sentencia la razón de que se procedió a hacer la rebaja.

Indica que la recurrida entra a considerar la admisión de los hechos y utiliza la rebaja de la pena en forma incorrecta e injusta, pues hace una rebaja que a todas luces resulta irrisoria, y que en definitiva no beneficia en nada a su defendido, lo cual constituye una de las intenciones de esta institución conjuntamente con la materialización del principio de celeridad procesal, oportuno es entonces señalar que la recurrida esta facultada por que así lo establece la ley a imponer una rebaja mayor sin rebasar el limite establecido en la norma de un tercio, situación esta que no afectaría el principio de discrecionalidad el cual el da la potestad al Juez de hacer las rebajas de ley siñiendose siempre a lo señalado en la norma. Según el criterio de la Juez A quo, concurre en este caso, la atenuante contenida en el numeral 4º del artículo 74, sin embargo y como se puede apreciar en la sentencia, la juzgadora no procedió a tomar en cuenta esta atenuante para rebajar la pena, lo que dio motivo a la infracción por falta de aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, lo que afecta directamente la cuantía de la pena a aplicar en perjuicio de su patrocinado, pues tomando en cuenta esta atenuante sin confundirla nunca con la institución de admisión de los hechos daría lugar a la imposición a una pena menor.

Conforme a lo expuesto, concluye el recurrente solicitando se declare con lugar el presente recurso, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Verificada como fueron las actas, se constató que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, la norma antes citada, contempla dos motivos de apelación referente a la violación de una norma jurídica, ya sea esta por su inobservancia o por su errónea aplicación.

En el primer caso la violación de una norma jurídica ocurre cuando el Juzgador no observa el contenido de una norma jurídica aplicable al caso, mientras que en el segundo supuesto el Juez observa la norma pero su aplicación contiene errores.

Aclarado lo anterior, observa esta alzada que del análisis del escrito de apelación, así como de lo alegado por el recurrente durante la audiencia, se deduce que la única denuncia del presente recurso tiene como argumento central la errónea e indebida interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia del artículo 74 del Código Penal por parte de la a-quo, relativo a las circunstancias atenuantes, al momento de sentenciar al ciudadano JOSWIRS R.S.S. por el procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndole la pena de 14 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En este sentido, al ser producto la condena impugnada del procedimiento especial por admisión de los hechos, se debe atener a los parámetros establecidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los fines del cómputo de la pena, el cual es del tenor siguiente:

Procedimiento

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Del artículo anterior se desprende que en caso que el acusado voluntariamente admita los hechos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Así mismo, el legislador estableció en el último aparte del artículo 375 citado, unos supuestos en los cuales si se trata de los delitos allí mencionados el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como ocurrió en el presente caso, tomando en cuenta la previsión anterior, toda vez que el acusado JOSWIRS R.S.S., fue condenado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer la pena a imponer en el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 34 de fecha 20 de Enero de 2006, ha establecido que los jueces deben ser ponderados y prudentes, en los términos siguientes:

… con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal…

.

En hilo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos que se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen unos parámetros racionales que deben tomar en cuenta los jueces al momento de computar el quantum de la pena, para lo cual no pueden obviar el principio de proporcionalidad “cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente”, evitando la viciosa practica de aplicar sin razonamiento alguno las rebajas máxima de penas que permite el procedimiento por admisión de los hechos, así como debe razonar el Juez las rebajas que a bien corresponda en atención a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, sin que ello signifique la rebaja máxima legal permitida y de esa forma evitar el vicio observado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece dos parámetros que deben ser el sustento racional del juez penal al momento de calcular la rebaja de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como exige al Juez motivar la pena de manera adecuada.

Observa este Tribunal Colegiado que la a quo al momento de imponer la pena en el presente caso, paso de manera detallada a considerar todas las circunstancia que rodearon el hecho, haciendo un análisis de la norma adjetiva penal en cuanto al procedimiento especial de Admisión de los Hechos en uno de los apartes que conforman el auto de Fundamento de hecho y derecho insertos en los folios 115 al 133 de la única pieza del Asunto Principal UP01-P-2012-004932, expresando textualmente en el folio 130 de dicho auto lo siguiente:

…Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado en este caso la vida y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto es decir facultad al juez para que en base a su criterio imponga la pena, rebajando hasta un tercio, es decir que de la interpretación jurídica de quien aquí decide es que el Juez no esta obligado a rebajar 1/3 de la pena, señala la norma, hasta un tercio de la pena, por lo que partiendo de esta permisibilidad que otorga el legislador a los administradores de Justicia, se toma para el calculo de la pena las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y constitucionalmente protegido como es la Vida y el daño social causado….omisis

En atención a lo anterior, es clara la motivación que la juzgadora hizo de la norma adjetiva penal, indicando como iba hacer uso de la discrecionalidad permitida y de los límites que ordena la misma.

Ahora bien la apelante denuncia que hubo una indebida aplicación de la ley Penal, Esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en aplicación de la norma. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso de marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo aduciendo lo siguiente.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1…….[e] inobservancia del artículo 74 del Código Penal, al imponer la pena al ciudadano JOSWIRS R.S.S.d. 14 años de prisión, en virtud que procedió a rebajar un (01) año de la pena aplicable, siendo que como se puede apreciar en el texto de la recurrida que la Juez a quo fue imprecisa cuando realizo el computo de la pena a aplicar, además de no considerar para la rebaja la atenuante prevista en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, consistente en que mi defendido no posee antecedentes penales…

Esta Corte de Apelaciones considera importante resaltar que, la norma sustantiva penal venezolana referida las circunstancias atenuantes, dicha norma sustantiva establece que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tomen en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley; por lo cual estamos en presencia de otra discrecionalidad limitada que le ofrece el legislador al operador de justicia, ya que el mencionado artículo no ordena bajar tal o cual cantidad a la pena a imponer por circunstancias que expresamente lo compone los cuatros cardinales que lo conforman, pero si limita esa discrecionalidad a no bajar del limite inferior que trae la Ley para cada delito en particular.

Dejando claro lo anteriormente expuesto, y vista la única denuncia de esta apelación, este Tribunal de Alzada pasó a revisar lo explanado por la a quo en el folio 131 de la única pieza del Asunto Principal cuando aplicó la dosimetría penal, la cual señaló lo siguiente:

….Visto las razones anteriormente señaladas y habiendo admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, los acusados JOSWIRS R.S.S., ….(omisis), ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 LO DECLARA CULPABLE por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de J.L.L.M. (occiso), y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, comporta una pena de 12 a 18 años de prisión, quedando la mitad en 15 años de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal por no poseer antecedentes penales los acusados, y en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, se rebaja UN (1) año a la pena aplicar, considerando para el calculo de la pena, las circunstancias del caso concreto, el bien jurídico afectado y constitucionalmente protegido como es la Vida, las circunstancias del hecho ocurrido y la forma como ocurrió, así como el daño social causado, por lo que la pena definitiva a imponer de CATORCE (14) Años de prisión, más las penas accesorias de ley

(negrilla y subrayado nuestro)

Se desprende de lo citado por la a quo que si tomó en cuenta la condición atenuante que presentaba el imputado ciudadano JOSWIRS R.S.S., contemplada el numeral 4 del artículo 74 del código Penal, de no poseer antecedentes penales, pero fue imprecisa cuando impone la rebaja de un (01) año a la pena a imponer, ya que no explica en el apartado correspondiente a la penalidad si, esa rebaja es en observancia al artículo 74. 4 del Código Penal o es en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando criterio en cuanto la aplicación de una norma penal, verbigracia en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sostuvo el siguiente criterio:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

En base a lo anterior, considera esta alzada, que la juzgadora de primera instancia yerro cuando aplicó los artículos 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de emplear la dosimetría penal a este caso en concreto, aunque mencionó que al imputado era objeto de una rebaja de la pena por no poseer antecedentes penales, pero no mencionó cuanto era esa rebaja; igualmente al proceder a realizar la rebaja de la pena en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos no anunció de manera precisa cuanto era la rebaja que estaba haciendo al quantum de la pena aplicable a este caso en concreto, limitándose a indicar que: “omisis… concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales el acusado, y en virtud de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajaba Un (1) año a la pena aplicar….”, siendo este el motivo de la denuncia hecha por la apelante, por lo que esta Corte de apelaciones considera que la juzgadora incurrió en una indebida aplicación de la norma, como así lo señala el criterio que de manera pacifica viene reiterando la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. arriba señalado.

Por todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones observa que es clara la violación de la Ley por indebida aplicación de la norma jurídica por parte de la a quo, creándole una duda razonable al justiciable. Por lo tanto se Declara CON LUGAR la apelación accionada por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy en representación del ciudadano JORWIRS R.S.S., fundamentada en el artículo 444 numeral 5to., del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y en sintonía con el artículo 449 ejusdem este Tribunal Colegiado pasa a dictar una Decisión Propia Y así se decide.

DECISIÓN PROPIA

Así, este Tribunal Colegiado, comprobado como fue el error cometido por la A quo en cuanto a la dosimetría penal al momento de imponer el quantum de la pena, lo cual fue lo medular en la denuncia hecha por la defensora publica accionante en el presente asunto, declarada Con lugar esta única denuncia y en aplicación a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos últimos aparte que textualmente establece:

Decisión

Artículo 449. Omisis……….

…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

Procede de inmediato a rectificar el quantum de la pena a cumplir por el imputado de auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, de la manera siguiente:

Esta Instancia Superior, ha sostenido de manera pacifica y reiterada, en congruencia con los criterios sostenido por nuestro m.T., en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que la institución de Admisión de hechos, establecida en el artículo 376 derogado, hoy 375, de la norma adjetiva Penal, la cual trata de una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal.

En este contexto, esta Instancia Superior al examinar el fallo apelado, observa que al ciudadano JOSWIRS R.S.S. una vez admitida la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por el Titular de la acción Penal, fue instruido acerca de la Institución de Admisión de hechos, manifestó libre de coacción y apremio, admitir los Hechos, solicitando que se le aplicara la pena correspondiente; por lo que se Declara Culpable por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal, cuyo hecho punible prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, luego al aplicar la dosimetría, tenemos que sumando los dos límites resulta una pena de Treinta (30) Años, que dividido entre dos obtenemos una pena media de Quince (15) Años de Presidio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano. Ahora bien, una vez revisado el expediente principal establece que concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal por no poseer antecedentes penales el acusado, pero este Tribunal de Alzada en consideración a la magnitud del delito y al daño social causado procede a rebajar Un (01) año a la pena media de Quince (15) años quedando hasta el momento un pena de Catorce (14) años de Presidio, ahora bien en virtud del procedimiento especial por la Admisión los Hechos y a tenor de los establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual siendo de estricto orden público ordena que solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, por lo que esta Corte de Apelaciones en consideración del bien jurídico afectado y constitucionalmente protegido como es la Vida, las circunstancias del hecho ocurrido, la forma como ocurrió, así como el daño social causado por el acusado de autos procede a bajar solo Dos (02) años de los que corresponde del tercio de CATORCE (14) Años, resultando la penas a cumplir por el acusado ciudadano JOSWIRS R.S.S.d. DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Manteniendo la Medida Privativa judicial de la Libertad y su sitio de reclusión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.E., Defensora Publica Décima, actuando en unidad de la Defensa Publica Segunda adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy en representación del ciudadano JORWIRS R.S.S., y se procede a rectificar el computo de la pena dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2013, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 25 de Febrero de 2013, inserta en la causa UP01-P-2012-004932, ordenando a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, manteniendo la Medida Privativa Judicial de Libertad y su sitio de reclusión. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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