Decisión nº UG012013000190 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001869

ASUNTO : UP01-R-2013-000079

RECURRENTE : Luisana de la T.E.L., defensora de las ciudadanas W.A. y M.G..

PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Luisana de la T.E.L., defensora Pública Décima, en materia penal ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su condición de defensora pública de las ciudadanas W.D.A. y M.V.G.S., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 3 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001869.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Julio de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 18 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 19 de Julio de 2013, la Jueza ponente consigna la ponencia de admisión.

En fecha 19 de Julio de 2013, se publica auto de admisión.

El 7 de Agosto de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de

Sentencia.

El lapso de la publicación de esta sentencia vencía el día 07 de Agosto de 2013, sin embargo fue publicada el día de hoy en razón de que quien preside esta Corte concurrió a una asamblea popular de ciudadanos y atendió a 355 familiares de los ciudadanos relacionados con causas penales, tal como aparece diarizado en el Diario de Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada Luisana de la T.E.L., interpone recurso de apelación de auto, actuando en su condición de defensora pública de las ciudadanas W.D.A. y M.V.G.S., quien fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que los requisitos consagradas en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, en lo que respecta a la procedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad no se cumplen en el caso en concreto, por lo que relata los siguientes supuestos:

En cuanto a “la existencia de un hecho punible”, refiere que los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de sus representadas en la comisión del hecho punible es el acta policial que levantaron funcionaros de la Policía del Estado Yaracuy, donde resultaron aprehendidas las ciudadanas citadas supra, todo ello como consecuencia que la presunta víctima les manifestara que dos ciudadanas la habían interceptado y que bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) le arrebataran los zarcillos que portaba.

En lo concerniente a “los fundados elementos de convicción” señala que la norma adjetiva Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito y si son incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas, por lo que para que las pruebas sean apreciadas, estas deben ser practicadas con estricta observancia a la ley, cosa que a su entender no sucedió, toda vez que al momento de ser aprehendidas sus patrocinadas, y al realizarles la inspección corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, vale decir los zarcillos; sin embargo, el Ministerio Público calificó el delito como “Robo Agravado” y solicitó la privación judicial preventiva de libertad, aún cuando no existieron suficientes elementos de convicción para tal calificación, ya que en la audiencia de presentación la vindicta pública “no presentó elementos de convicción fehacientes e importantes como lo es la cadena de custodia de la supuesta arma blanca (cuchillo), con el cual fue amenazada la víctima, y el bien jurídico tutelado (los zarcillos)”, por lo que arguye que, el Juez solo apreció la denuncia y el dicho de la presunta víctima, siendo que con el sólo dicho de ésta no se puede subsumir la conducta descrita por el despacho fiscal, por cuanto manifiesta que “las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están completamente encuadradas en la norma sustantiva”.

Así mismo “en lo referente al peligro de fuga”, sostiene que tal peligro no existe, exponiendo que su “defendida no tiene bienes de fortuna para marcharse del país”.

Siendo así, afirma que “el Tribunal no debe decretar la privación judicial preventiva de libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado”; lo que a la luz de la defensa implica que las medidas de privación de libertad tienen por objeto “garantizar la presencia del imputado en el proceso”, sin embargo, tal objetivo puede ser alcanzado al aplicar otras medidas, en lugar de la privación de libertad.

Motivos por los cuales, la defensa concluye en solicitar se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la libertad de sus representadas.

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta Corte constató, que pese a haberse librado la boleta de emplazamiento al Ministerio Público, la cual corre agregada al folio veintiuno (21) del asunto, el mismo, no dio contestación al recurso propuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 3 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001869, en su fallo textualmente establece:

….este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Decreta como flagrante la detención de las ciudadanas W.D.A. y M.V.G.S., plenamente identificadas en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del articulo 271 de la LOPNNA, para la ciudadana W.D.A., y para la ciudadana M.V.G., el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, ocurrida en fecha 24 de Mayo de 2013 por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San F.I..

Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.

Tercero: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana W.D.A., plenamente identificada en autos, y se establece la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón como su sitio de reclusión. Y para la ciudadana M.V.G.S. la medida de Detención Domiciliaria con rondas sucesivas por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado se pronuncia de la forma siguiente:

Esta Instancia Superior, una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos entiende que, el objeto de la apelación, es lograr que esta Instancia, declare la nulidad de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, cuyos fundamentos in extenso, fueron publicados en fecha 3 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001869.

En este sentido, en torno a la denuncia referida a la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de sus patrocinadas; refiere la apelante que, en la audiencia de presentación, quedó demostrado que no existían suficientes elementos de convicción para atribuirles el tipo penal descrito a sus defendidas, así mismo señala que no se cumplen los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, analizada la decisión dictada por el a quo, en lo que respecta a los motivos por los cuales decretó la privación judicial preventiva de libertad, esta Instancia Superior, debe confirmar en cada una de sus partes los términos en los que fue dictada tal medida, ya que de dicha decisión se desprende una congrua motivación que este Tribunal Colegiado comparte, así se tiene que, la recurrente se opuso a la precalificación del delito de robo agravado, por cuanto de la narración de los hechos se evidencia que los mismos no se subsumen con el tipo penal que se pretende calificar.

Pues bien, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, de fecha 11 de Mayo de 2011-Exp 10-398, cita decisión vinculante No.1381 del 30 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional y al respecto señala, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional:

De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

En el caso bajo análisis, esta Corte constató que el a quo, en el fallo hizo un resumen de la petición fiscal, la cual textualmente señaló:

Solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad conforme al articulo 236 y siguientes del COPP, que garantice su presencia en el proceso

.

Así pues, esta Corte observa que en el fallo apelado, el Tribunal dejó constancia que la Fiscal, narró los hechos que dieron origen a la presente solicitud y sobre la base de esos fundamentos, solicitó la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva Penal.

Así mismo, la apelante refiere que, la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de sus patrocinadas; no es la más ajustada, toda vez que en la audiencia de presentación quedó evidenciado, que no existían suficientes elementos de convicción para atribuir el tipo penal descrito y considera que la sola declaración de la víctima, no es suficiente motivo para dictar una medida de tan grave magnitud procesal.

Ahora bien, bajo este contexto, precisa esta Corte de Apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así que:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:

a) El fumus bonis iuris; el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan en el artículo 238 ejusdem.

A la l.d.T.A.D., ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

…Omissis…

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En el caso concreto, esta Corte de Apelaciones, constata que lo medular de la apelación es el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada, luego que el Ministerio Público presentara ante el Tribunal de Control Nº 1 a las ciudadanas W.D.A. y María Vicente Gallardo, el día 25 de Mayo de 2013, sobre la base de un hecho ocurrido el día 24 de Mayo del año 2013, en los cuales resultó víctima de Robo una adolescente cuya identidad se omite en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Así las cosas, de la revisión de la causa, se constató que las acusadas W.D.A. y María Vicente Gallardo, fueron imputadas por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) para la primera de ellas, y para la segunda en grado de cómplice, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 de la norma sustantiva penal, el día 25 de Julio de 2012, tal como se refleja tanto del escrito de presentación en flagrancia agregado al folio uno (01) y dos (02), como de la audiencia de presentación, agregada a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) ambos inclusive de la única pieza que conforma la causa principal, la cual acredita la existencia de los hechos investigados, tal como se evidencia de la decisión apelada, ya que el juez acreditó los elementos de convicción para dictar la privativa de libertad en el hecho que se dice delictuoso, tanto en la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita, así como en la magnitud del daño, al tratarse del delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer en caso de una eventual condena, supera los diez (10) años en su límite máximo, tal como lo señaló en su fallo, a saber:

…considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas W.D.A. y M.V.G.S., son las presuntas autoras del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el agravante del articulo 271 de la LOPNNA, para la ciudadana W.D.A., y para la ciudadana M.V.G., el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 2013…

Por último el delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO establece pena privativa de libertad que supera los 10 años en su límite máximo, lo cual permite presumir a éste Juzgador el peligro de fuga de la ciudadana W.D.A. y M.V.G.S. conforme el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el elemento (periculum un mora) ya citado, se ve cumplido, pues en el caso bajo análisis, el Juzgador acreditó el peligro de fuga sobre la base de la pena a imponer, la cual supera los 10 años en su límite máximo, tal como se hizo referencia con anterioridad, y expresamente el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva Penal señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; lo cual a su vez se relaciona con el periculum libertatis.

De allí que, el a quo para acreditar los hechos investigados, tomó en consideración el acta policial de fecha 24 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado F.M. y Oficial A.E., la cual corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04), de la que se desprende que aproximadamente a la 1:10 de la tarde, observaron a unas adolescentes en actitud nerviosa, quienes el percatarse de la presencia policial hicieron señas con la intención que se detuvieran, motivo por el cual los funcionarios se acercaron con el fin de sostener una entrevista con las mismas y verificar que les sucedía, las cuales manifestaron que hacía poco instantes, cuando se encontraban en la parada de autobuses en la Avenida Libertador entre calles 23 y 24, fueron interceptadas por dos ciudadanas de las cuales una portaba un arma blanca (cuchillo) y que estas huyeron a pie por la calle 23; describiendo a la primera de ellas “de piel morena, contextura mediana, estatura mediana, cabello negro con mechas marrón, vistiendo blusa anaranjado, pantalón blue jeans” y a la segunda “de estatura un poco más alta, contextura delgada, piel morena, cabello negro, vistiendo pantalón blue jeans y blusa de color negro”, por lo que se avocaron al caso, siendo que dieron con las mismas en una unidad de transporte colectivo, donde el conductor manifestó que “dos mujeres que se encontraban a bordo de la buseta lo llevaban amenazado con un cuchillo obligándolo a conducir el vehículo en contra de su voluntad para sacarlas del lugar”, por lo que los funcionarios subieron a la unidad conjuntamente con la Oficial Jefe Gipsy Rodríguez, la cual practicó la inspección corporal de ambas; incautándole a la que vestía blusa de color anaranjado, pantalón blue jeans, un cuchillo en las manos, el cual fue puesto bajo resguardo policial. Finalmente, se notificó mediante llamada telefónica a la Abg. M.R., Fiscal Octava del Ministerio Público, de los hechos acontecidos, quien luego de conocer los detalles del procedimiento, dio las instrucciones de que tanto las ciudadanas aprehendidas como lo incautado, fuera remitido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub. Delegación San Felipe, ha fin de cumplir con las experticias de ley.

Así mismo, el a quo tomó en consideración, las actas de Entrevista Policial de fecha 24 de Mayo de 2013, realizadas al ciudadano R.E.R.G., a la víctima y a la testigo presencial del caso.

De lo anterior, se tiene que, los presupuestos previstos en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal, vale decir el arraigo en el País; la pena a imponer; la magnitud del Daño causado; el comportamiento del imputado o imputada en el proceso y la conducta predelictual, fueron tomados en cuenta, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, en el caso en marras, se tiene que no son concurrentes todos los presupuestos; no obstante, basta que uno de ellos pueda acreditarse para que unidos a los otros elementos, es decir, la existencia del delito cuya acción no esté prescrita y suficientes elementos de convicción, para que el Juez pueda así decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad; de allí que no le asiste la razón a la apelante cuando a.l.e.p. la procedencia de la medida, estableciendo que el Juez en el caso concreto debió tomar en cuenta varios aspectos, en este orden, el Juez analizó tanto el tipo de delito cuya acción no se encuentra prescrita como el peligro de fuga, y consideró la pena a imponer en una eventual condena la cual supera en su límite máximo los diez (10) años, por lo que esta Corte de Apelaciones, ratifica en cada una de sus partes el criterio puesto de manifiesto por el a quo, por lo que forzosamente bajo las motivaciones establecidas, este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar el recurso formalizado y ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar el recurso de apelación formalizado por la Abogada Luisana de la T.E.L., defensora Pública Décima, en materia penal ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su condición de defensora de las ciudadanas W.D.A. y M.V.G.S., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 3 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001869, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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