Decisión nº PJ0122015001339 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001704

SENT. INT. PJ0122015001339

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SOLICITANTES: L.J.D.P. y A.J.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17827096 y V-18508818 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Pública Cuarta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos L.J.D.P. y A.J.T.T., antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El ciudadano A.J.T.T. adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días treinta (30) de cada mes a partir del treinta (30) de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor se obliga a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, estimando cada concepto en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) .

TERCERO

En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de una muda de ropa completa incluyendo calzado, estimada en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. La progenitora se compromete a suministrar igualmente la cantidad de una (01) muda de ropa completa para su hijo. Adicionalmente le suministrarán un regalo de n.J. para su hijo cada uno de los progenitores.

CUARTO

En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos L.J.D.P. y A.J.T.T., antes identificados, presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001339.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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