Decisión nº 30 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.L.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.267, domiciliada en C.S. IV, Sector Nueva Lucha casa Nº 3, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M..---------------------------------------------------------------------- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.A.D.Z., Fiscal Principal (E) Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.507, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 4, casa Nº 10, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Acudió por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, la ciudadana L.L.M.M., antes identificada, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE quien solicita demanda Judicial de Inquisición de paternidad en contra del ciudadano J.E.G.M., ya identificado. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Refiere la solicitante, que conoció al ciudadano J.E.G.M., ya identificado, quienes tuvieron una relación amorosa, de un año y medio, pero es el caso que después de compartir ese tiempo juntos al enterarse que estaba embarazada decide dejarla, ella continuó con su embarazo, y cuando tenía tres meses conversaron, prometiéndole que estaría pendiente del bebé y de ella, promesa que no cumplió, cuando nació la niña, fue a conocerla cuando la niña tenía un mes de nacida, siempre tenía que estar llamándolo para que la ayudara con la niña, acudió en busca de orientación a ésta Fiscalía donde fue citado dicho ciudadano, negándose a comparecer, tomando en cuenta el interés superior de su hija y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente para determinar la paternidad de la niña. ------------------------------------

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a la parte demandada a que compareciera personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a dar contestación de la demanda interpuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la Publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación local. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas, El Tribunal no las admitió por cuanto éstas, deberían ser practicadas en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nivel Central Caracas, a los fines de solicitar la Prueba Heredo Biológica y la Prueba de Identificación Genética, para determinar la paternidad del ciudadano J.E.G.M., sobre la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.-----------------Obra al folio dieciséis (16), boleta de notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 08-11-2007.-------------------------------------------------

Obra al folio diecinueve (19), boleta de citación del demandado de autos, ciudadano, J.E.G.M., sin firmar.------------------------------------------------------------

Obra al folio veintisiete (27), boleta de notificación de la ciudadana L.L.M.M., antes identificada,-----------------------------------------------------------------------

Obra al folio veinticuatro (24), Oficio Nº 0717, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); relacionado con los requisitos para la toma de la Muestra de sangre. Se libro boleta de notificación al ciudadano J.E.G.M., a los fines de imponerlo del contenido del oficio antes mencionado. -----------------------------

Obra al folio veintisiete (27), boleta de notificación de la ciudadana L.L.M.M., antes identificada, debidamente firmada, a los fines de imponerla del contenido del oficio antes mencionado. --------------------------------------------------------------------------

En fecha 30 de julio de 2008, se hizo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar, Abogado J.A.D., quien solicitó: de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, se realice la citación por Secretaría, igualmente solicitó dejar sin efecto el oficio Nº 2341, oficiándose en su lugar al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, para la toma de la muestra. -----------

El Tribunal, conforme a lo solicitado, acordó oficiar al Nivel Central Caracas, Distrito Capital, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 2341, y al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, a los fines de informarle, que éste Tribunal fijó para el día 27 de noviembre de 2008, a las nueve (9:a.m.) de la mañana, para la práctica de la prueba heredo-biológica a los ciudadanos J.E.G.M., L.L.M.M. y la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. --------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio treinta y cinco (35), constancia de notificación del ciudadano J.E.G.M., realizada por la ciudadana secretaria, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2008, la cual se hizo efectiva. ---------------------------------------------------------------

Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se dejó constancia de que el ciudadano J.E.G.M., no se hizo presente ni por sí ni por medio de Abogado.---------------------------------------------------------------------

Según oficio Nº 01935, emitido por el C.I.C.P.C. Delegación Mérida, nos informa que los ciudadanos J.E.G.M., L.L.M.M. y la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, no comparecieron a la cita prevista para el día fijado. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha, veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-2009), se acordó fijar para el día 30 de abril de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a la toma de muestras para la prueba heredo-biológica a los mencionados ciudadanos y la niña OMITIR NOMBRE. Se libraron las respectivas boletas, debidamente firmadas en fecha dos de abril de 2009, y quince de abril de 2009, respectivamente. -------------------------------------------------------------------

En fecha, 28 de mayo de 2009, se presentó el Fiscal Auxiliar, Abogado J.A.D., quien consignó acta levantada por el Inspector jefe del Área de Criminalística del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, quien refiere que el demandado a pesar de estar debidamente notificado, no compareció al acto de toma de muestra para la realización de la prueba heredo-biológica de A.D.N. -----------------------------------------------------------------------------------------------------Según constancia emitida por el Inspector Jefe T.S.U. F.R., Inspector Jefe del Área de Criminalística, dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano J.E.G.M., razón por la que no se pudo efectuar la toma de la muestra, ya que para realizarla es necesario que se encuentren todas las partes, para mantener la transparencia del proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------Fue consignado por la Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, un (01) ejemplar del Diario El Vigía, de fecha 09-06-2009, que obra al folio cincuenta y siete (57), el cuál contiene el cartel Edicto que ordenó publicar este Tribunal.-------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 09-01-2009, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 16-12-2009, a las 10:30 de la mañana, el cual se realizará por esta Sala de Juicio, en consecuencia este Tribunal acordó notificar a las partes antes identificadas. -------------------En fecha 12-11-2009, vistas las posiciones juradas presentadas en el libelo de la demanda por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien solicitó le fueran retiradas, ya que fueron acordadas por este Tribunal, el cual acordó lo solicitado. Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U. y la parte actora ciudadana: L.L.M.M.D.C.R.H., no se encontró presente la parte demandada ciudadano R.A.P.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial.----El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25:-------------------------------------------------------- “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.------------------------------------------------------------

La oportunidad para solicitar la paternidad puede ser hecha en vida del hijo y antes de cumplir su mayoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como los Organismos pertenecientes al Sistema de Protección del niño, niña y adolescente o por el progenitor cuya filiación esté establecida. -------------------------------------------------------------------------------

Así mismo el artículo 210 del Código Civil Venezolano establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica Dicho artículo expone lo siguiente:

... la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...

. (Negrillas mías). --------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña M.F.M.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia PULIDO MÉNDEZ, del Municipio A.A.d.E.M., Acta Nº 183, Folio Nº 092, Año: 2004. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ----------------------------------------

PRUEBAS TESTIFICALES: R.E.S.R., A.X.A.P., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.354.392 y V-11.224.172, respectivamente, con domicilio la primera en el Primero de Mayo y la segunda en H.d.E.T.; los mismos fueron contestes al afirmar que conocen a el ciudadano J.E.G.M. y a la ciudadana L.L.M.M. porque son vecinos del mismo Barrio; Los vecinos de la comunidad saben de la relación amorosa que ellos tenían; que es el padre de la niña OMITIR NOMBRE; Que la ciudadana tuvo una niña de nombre OMITIR NOMBRE y que la niña es de él; Que en el entorno familiar y vecinal reconocen que la niña OMITIR NOMBRE, es hija del ciudadano y saben de la relación amorosa que el ciudadano J.E.G.M. mantenía con la ciudadana L.L.M.M.; Q ella sabe que el ciudadano J.E.G.M., es el padre de la niña, OMITIR NOMBRE, hija de la ciudadana L.L.M.M.. -----------------------------------------------------------

SEGUNDO

Prueba Heredo biológica, constancia que riela al folio cuarenta y nueve (49), suscrita por el Inspector T.S.U. F.R. Jefe del Área Criminalística. Este Tribunal, en aras de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, y al derecho que todo niño tiene a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, según lo establecen los artículos 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

Leído y estudiado detenidamente el Informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual ha sido señalada por el Estado Venezolano como el idóneo para la realización de la prueba Heredo Biológica con el propósito de saber a través del estudio de la prueba de (ADN), la paternidad de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad; Declarándose en dicho Informe que el ciudadano no acudió a la cita en el (CICPC), habiendo una presunción en su contra, permitiendo con dicho dictamen darle la posibilidad a la niña de conocer a su padre biológico. En consecuencia, ha quedado demostrado que hay una presunción en contra del ciudadano J.E.G.M., identificado en autos, como el presunto padre de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad; siendo su progenitor el ciudadano J.E.G.M., identificado en autos, tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil Venezolano y por cuanto se observa que la parte demandada no se presentó a la Contestación a la Demanda, a pesar de estar debidamente citado. Llegado el día para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el demandado de autos no se presentó, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Demanda de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------

Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana L.L.M.M., contra el ciudadano J.E.G.M., a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------Por cuanto el progenitor del niño no se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, habiéndose notificado de la misma en varias oportunidades, sin acudir a la realización de la prueba heredo biológica de la experticia hematológica de (ADN) y la prueba de identificación genética, considerándose como presunto padre, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal ordena Oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la Sentencia, a los fines de que proceda estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 183, Folio Nº 092, Año: 2004 y se modifiquen los apellidos de la niña OMITIR NOMBRE, los cuales serán en lo adelante GRANADOS MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. En virtud de ello, se atribuye la paternidad de la niña al ciudadano J.E.G.M., antes identificado, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que la niña OMITIR NOMBRE, llevará el primer apellido ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL EXPEDIENTE.----------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

T.S.U. M.F.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 3564

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