Decisión nº 742-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, seis de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-002713

DEMANDANTE: L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.827.870, de este domicilio.

DEMANDADO: S.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.365.591, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (para el momento de la interposición de la demanda).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO)

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2006, la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.827.870, en ese entonces adolescente llego a un acuerdo con el ciudadano S.J.R. en relación a la protección del embarazo y en interés superior del niño concebido, en el cual el ciudadano se comprometió a suministrar la cantidad de CUARENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 40,00) a los fines de cubrir los gastos del embarazo, los cuales entregaría a la madre con su respectivo recibo, mediante escrito manifestó el incumplimiento del acuerdo suscrito y solicito se convenga al padre a suministrar los gastos que ocasione el embarazo y el parto y al pago de la deuda acumulada hasta la fecha cuyo monto era de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00).

En fecha 13 de Julio de 2006, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, designar Defensor Público a la entonces adolescente L.M.G. y notificar al Ministerio Público.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió escrito emanado de la Defensa Pública en el cual informan que ha sido designada la Abg. C.H. a los fines de la representación legal de la adolescente.

Obra a los folios 11 y 12, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público, a los folios 13 y 14 boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de Protección Abg. C.H..

Consta a los folios 15 y 16, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano S.J.R..

En fecha 08 agosto de 2006, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma, fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, admitió las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera prueba alguna.

Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2006, se dictó auto de diferimiento de sentencia hasta tanto conste en autos el informe de sueldo del obligado alimentista el cual se ordeno en el mismo auto.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 16. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Segundo

Así las cosas, la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante acuerdo suscrito ante la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2006, en la cual el ciudadano S.J.R. se comprometió a suministrar la cantidad de CUARENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs.40,00) los cuales entregaría a la madre, previo acuse de recibo, dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, en este caso semana por semana tal como fue establecido en el acuerdo, vale decir que cada semana se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.

En consecuencia por tratarse en el caso in comento de una obligación de manutención con respecto a la protección del niño concebido el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece lo siguiente:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción

(negrillas del tribunal)

Asimismo el artículo 17 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo

Tercero

De las pruebas de la parte demandante:

• En relación al acta original emanada de la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio del niño concebido, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la Obligación de Manutención acordada por la partes en acta suscrita ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 14 de febrero de 2006 siendo que la demanda por incumplimiento fue presentada en fecha 30 de junio de 2006, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) semanales, los cuales entregaría a la madre, previo acuse de recibo.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.

La citada norma, establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescente y hasta el niño concebido, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que son concebidos hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”,…“El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano S.J.R. no demostró el cumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten al niño concebido, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana L.M.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado S.J.R., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del beneficiario de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a cuatro (04) meses y medio, con dos (02) semanas del mes de febrero el mes de marzo, abril, mayo y junio ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 14 de febrero de 2006 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 30 de junio de 2006, transcurriendo en dicho periodo 04 meses y medio de incumplimiento, por cuanto las cuotas fueron fijadas semanalmente, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 25,2); Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), mas el interés calculado al doce por ciento anual que es la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 25,2). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 17 del Código Civil Venezolano DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana L.M.G., en contra del ciudadano S.J.R., en beneficio del niño en gestación. PRIMERO: QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a la segunda quincena del mes de febrero y los meses de m.a.m. y junio de 2006 ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 14 de febrero de 2006 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 30 de junio de 2006, transcurriendo en dicho periodo 04 meses y medio de incumplimiento, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 25,2). Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.D.. Años: 201º y 153º.

La Juez Primera de de Mediación y Substanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. I.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 742-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:05 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

IVBT/IM/Denisse.-

KP02-V-2006-002713

06-03-2012 7/7

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