Decisión nº PJ0332012000386 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, dos de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000137

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MONTO: Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.1.400,00).

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: L.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°16.078.227, domiciliada en la Calle 23 Norte, residencias El Tigre, Apartamento 27-A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Suplente Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes

DEMANDADO:F.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.818.124, domiciliado en la Urbanización Los Cocales, avenida Los Cocales, Casa N°21, El Tigre Municipio S.R.d.E.A..-

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (XXX)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con las atribuciones que le confiere el art. 170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, actuando en este acto en representación de los niños: (XXX), a requerimiento de la Ciudadana L.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°16.078.227, domiciliada en la Calle 23 Norte, residencias El Tigre, Apartamento 27-A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., Teléfono:0424-8792140, correo electrónico: luisanaae@hotmail,com en contra del Ciudadano F.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.818.124, domiciliado en la Urbanización Los Cocales, avenida Los Cocales, Casa N°21, El Tigre Municipio S.R.d.E.A., Teléfono:0414-0889592; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.C.M., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de la Defensora Publica de Protección, y la parte demandada asistida de la abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N°141.290. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.- Se deja constancia que los niños de autos, no fueron escuchados, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 469 de de la referida ley, por cuanto no fueron traídos a la audiencia.- Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la Cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.1.400,00),los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente a nombre de la madre de los Niños, signada con el N°01340946310001062421, del Banco Banesco, los días treinta (30) de cada mes, de manera puntual, la cual se corresponde a los gastos de alimentación, colegio, transporte y actividad deportiva (Futbol) de los niños (XXX).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: Ambos padres Ciudadanos L.M.A.E., y F.G.H., se comprometen a suministrar y cubrir todos los gastos que se generen con ocasión de útiles escolares y uniformes de sus hijos (XXX), adicional a la obligación alimentaria mensual fijada, a los fines de garantizar a sus hijos el derecho a la educación, para lo cual el padre se compromete a cubrir los gastos que por este concepto genere su hijo (XXX) y la madre los gastos de (XXX).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres Ciudadanos L.M.A.E., y F.G.H., se comprometen a suministrar y cubrir todos los gastos que se generen con ocasión de ropa y juguetes de sus hijos (XXX), adicional a la obligación alimentaria mensual fijada, para lo cual el padre se compromete a cubrir los gastos que por este concepto genere su hijo (XXX) y la madre los gastos de (XXX)- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS, ATENCIÓN MEDICA: El padre se compromete a suscribir póliza de seguro medico para sus hijos y la madre a cubrir los gastos de medicinas.- EN LO QUE RESPECTA AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Ciudadano F.G.H., podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, debiendo retirar a los niños del hogar materno los días sábado a las Diez de la Mañana (10:00 a.m) y regresarlos al hogar materno el día domingo a las Seis de la Tarde (6:00 p.m), procurando en la medida de sus posibilidades mantener tener contacto con sus hijos de manera telefónica y la madre y colaborar en la comunicación de sus hijos con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SAMANA SANTA: El padre podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones CARNAVAL y la madre las vacaciones de SEMANA SANTA y el año siguiente en forma alterna, debiendo el padre retirar a los niños, en el hogar materno a las Diez de la Mañana (10:00 a.m) y regresarlos al hogar materno a las Seis de la Tarde (6:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: ambos padre se comprometen a disfrutar de las mismos de manera equitativa, teniendo el padre el derecho a disfrutar de sus hijos desde el día 16 de Julio hasta el día 16 de Agosto y la madre desde el 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre y el año siguiente en forma alterna, debiendo el padre retirar a los niños, en el hogar materno a las Diez de la Mañana (10:00 a.m) y regresarlos al hogar materno a las Seis de la Tarde (6:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: El padre podrá disfrutar con sus hijos los días comprendidos desde el 22 de Diciembre al 26 de Diciembre y la madre le corresponderá desde el día 26 de Diciembre hasta el día 02 de Enero, y el año siguiente en forma alterna, debiendo el padre retirar a los niños, en el hogar materno a las Diez de la Mañana (10:00 a.m) y regresarlos al hogar materno a las Seis de la Tarde (6:00 p.m; todo ello en aras de mantener las relaciones familiares y garantizar a sus hijos su derecho a las vacaciones y a mantener contacto directo con ambos padres.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.

Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

Ppublíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. Lizony Perdomo Calderón

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