Decisión nº WP01-R-2013-000742 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de febrero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2009-001391

Recurso WP01-R-2013-000742

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.P. en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en lo Penal en fase de Ejecución del Estado Vargas de las ciudadanas L.D.C.O.Y. y M.D.P.P.S., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28/10/2010, en la que fueron CONDENADAS a las referidas ciudadanas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 y artículo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y queda igualmente CONDENADA la ciudadana M.D.P.P.S. al pago de una multa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho. En relación a la ciudadana L.D.C.O.Y. no se le coloco multa alguna. Por último, como consecuencia necesariamente accesoria a la pena principal, se ordena el comiso o confiscación del dinero en divisas extranjeras, que les fuera incautado a las hoy acusadas al momento de su detención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso contra sentencia por admisión de los hechos, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2010, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas L.D.C.O.Y. y M.D.P.P.S., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 y artículo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y queda igualmente CONDENADA la ciudadana M.D.P.P.S. al pago de una multa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho. En relación a la ciudadana L.D.C.O.Y. no se le coloco multa alguna. Por último, como consecuencia necesariamente accesoria a la pena principal, se ordena el comiso o confiscación del dinero en divisas extranjeras, que les fuera incautado a las hoy acusadas al momento de su detención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, tal y como consta a los folios 78 al 94 décima segunda pieza de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena corporal que se les debe imponer a los subjúdices, este Juzgador observa que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una sanción corporal de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo así, visto que no cursa en autos certificación de antecedentes penales de los mismos, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, atenuar la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION a su límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN…Por otro lado, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del mismo texto sustantivo penal establece una sanción corporal de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo así, por no cursar en autos certificación de antecedentes penales de los mismos, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4to del Código Penal, atenuar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN…En este sentido, prevé el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, así pues, como pena del delito mas grave, como los es la LEGITIMACION DE CAPITALES, se estableció arriba como pena a imponer la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarles la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales corresponden a la mitad del tiempo de la pena arriba establecida para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, resulta un total de pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION..Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en una tercera parte, quedando como pena corporal a aplicar en definitiva a los acusados de autos, la de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA…Por otra parte, este Juzgador observa que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además de la pena corporal, establece una multa equivalente al valor de lo ilícitamente obtenido, en este sentido, como bien, lo estableció el Ministerio Público en su exposición al manifestar que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, se refería al dinero en divisas extranjeras que les fue incautado a cada uno de los acusados (sic) al momento de su detención, siendo así, además de la pena corporal arriba establecida se les condena al pago de una multa, de la siguiente manera: en relación a la ciudadana M.D.P.P.S., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho; En relación al ciudadano RUNNEL A.V.V., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho; En relación al ciudadano ROMYRR DE J.H., por la cantidad de VEINTICINCO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA y SEIS bolívares con QUINCE céntimos, (25.436,15bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a ocho mil ochocientos (8.800) euros, más los ciento treinta y siete (137) dólares de los Estados Unidos de América, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho y en relación a la ciudadana VERUSHKA DEL C.T.B., por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE MÍL, NOVECIENTOS SETENTA bolívares, (599.970bs), expresión actual de la moneda nacional, equivalentes a doscientos diez mil (210.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho. En relación a los acusados L.D.C.O.Y. y J.A.A.G., no se les impone multa alguna, en virtud de que los mismos no poseían al momento de su detención, divisas extranjeras. La multa aquí indicada, deberá ser pagada por cada uno de los referidos ciudadanos, hasta el sexto mes de haber quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA…Por último, como consecuencia necesariamente accesoria a la pena principal, se ordena el comiso o confiscación del dinero en divisas extranjeras, que les fuera incautado a los hoy acusados al momento de su detención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1° (sic), del Código Penal. Y ASI SE DECLARA…

(Subrayado de la Corte)

Ahora bien de lo señalado anteriormente se desprende, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando en definitiva como pena a cumplir las ciudadanas L.D.C.O.Y. y M.D.P.P.S., la de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y queda igualmente CONDENADA la ciudadana M.D.P.P.S. al pago de una multa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho. En relación a la ciudadana L.D.C.O.Y. no se le coloco multa alguna. Por último, como consecuencia necesariamente accesoria a la pena principal, se ordena el comiso o confiscación del dinero en divisas extranjeras, que les fuera incautado a las hoy acusadas al momento de su detención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decidores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en lo Penal en fase de Ejecución del Estado Vargas, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28/10/2010, en la que fueron CONDENADAS las ciudadanas L.D.C.O.Y. y M.D.P.P.S. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y queda igualmente CONDENADA la ciudadana M.D.P.P.S. al pago de una multa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho. En relación a la ciudadana L.D.C.O.Y. no se le coloco multa alguna. Por último, como consecuencia necesariamente accesoria a la pena principal, se ordena el comiso o confiscación del dinero en divisas extranjeras, que les fuera incautado a las hoy acusadas al momento de su detención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, en virtud de habérsele aplicado la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000742

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