Decisión nº pj00920120000291 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000910.

PARTE ACTORA: L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.771.290.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.598.889, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.375.

PARTE DEMANDADA: FERRO DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.557.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, 15 de noviembre de 2012, siendo las 8:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, la ciudadana L.M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16.771.290, parte demandante de autos, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistida y representada por el abogado L.D., abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.598.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 149.375 y de este domicilio, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada FERRO DE VENEZUELA C.A., carácter éste que consta a los autos; ambas partes manifiestan ante la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, en consecuencia, este Juzgado en aras de dar cumplimiento al espíritu legislativo con relación a la mediación entre las partes y que obre en beneficio de éstas; una vez instruidas las partes por la Jueza que preside la misma, debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente sus alegatos, siendo que, ante la controversia de intereses, una vez instados por la Jueza que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Demandó L.R. a FERRO DE VENEZUELA C.A. por Calificación de Despido, alegando que ingresó a laborar a la empresa en fecha 27 de febrero de 2012, que fue despedida en fecha 23 de mayo de 2012, y señalando un sueldo último de Bs. 4.500,00 mensuales, desempeñándose en el cargo de Ingeniero de Soportes, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Así mismo, alegó que fue despedida por no dominar el idioma inglés, que la empresa dio culminación al contrato antes de la fecha de término del mismo, ya que, el contrato se realizó por tres (3) meses como período de prueba y en su descripción de cargo no exigían ser bilingüe, por último, fue alegado que el gerente de operaciones la estaba obligando a firmar la liquidación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada de autos, hace un antecedente respecto a la contratación de L.R., por cuanto, la misma fue contratada por la empresa SATEMCA, la cual suscribió contrato de servicios con FERRO DE VENEZUELA, C.A., por lo que, SATEMCA contrató a la demandante para prestar servicios en la sede de FERRO DE VENEZUELA C.A., que posteriormente en fecha 18 de abril de 2012, ambas empresas suscribieron y autenticaron Acta de Terminación de Contrato, en la cual, FERRO DE VENEZUELA C.A. convino subrogarse respecto a las obligaciones laborales, por lo que, asumiría todos los pasivos laborales de los trabajadores de SATEMCA que permanecieran prestando servicios para FERRO DE VENEZUELA C.A., por lo que ésta última reconoce el despido de L.R., reconoce la fecha de ingreso, el salario alegado y el haber suscrito contrato a período de prueba, sin embargo, rechazó y negó la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que la ciudadana L.R. culminó el período de prueba el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual, ésta presentó carta de renuncia irrevocable a la Gerencia de Recursos Humanos, por lo que, se negó, rechazó y contradijo el motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que el mismo se debió a la renuncia voluntaria e irrevocable efectuada por L.R., por último, se rechazó, negó y contradijo el horario de trabajo laborado, ya que, Ferro de Venezuela C.A., tiene un horario de trabajo estipulado de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., con una (1) hora de descanso diaria y dos (2) días de descanso semanal. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

ACUERDO TRANSACCIONAL

“La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece a L.R., también identificada, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000,00), pagaderos en este acto, en cheque signado con el N° 36061637, emitido en fecha 13/11/2012 contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Bs. 38.000,00, a favor de la prenombrada L.R., siendo que el monto indicado cubre los conceptos de Utilidades Bs. 4.649,99; Vacaciones Fraccionadas Bs. 562,50; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.137,50; Pago de Prestaciones Sociales (anteriormente Prestación de Antigüedad) Bs. 3.474,99; indemnización y bonificación de carácter no salarial Bs. 27.198,26; siendo el total de las asignaciones Bs. 38.023,24; con la salvedad que, se le está descontando Bs. 23,24 por concepto de INCE; siendo el total deducido Bs. 23,24. Y en este mismo acto, la demandante L.R., actuando libre de constreñimiento alguno e impuesta de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 38.000,00 que me hace la apoderada de la demandada, en cheque signado con el N° 36061637, emitido en fecha 13/11/2012 contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Bs. 38.000,00, a favor de la prenombrada L.R., el cual recibo a mi total y entera satisfacción, toda vez que, los conceptos y montos recibidos están calculados en base al tiempo de servicio prestado y a los salarios devengados. Asimismo, reconozco y acepto las deducciones efectuadas por ser procedentes.” Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Las partes solicitamos a la Jueza Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, se sirva impartir a la presente Transacción la correspondiente HOMOLOGACION, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente y nos sean devueltas a cada parte las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, dando así por concluido el presente asunto y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques y del finiquito.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como la devolución de los escritos y elementos probatorios presentados por las partes, por último, la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito Judicial.

LA JUEZA

ABG. ROSIRYS RODRIGUEZ

LA DEMANDANTE Y SU APODERADO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG.___________

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