Decisión nº WP02-R-2015-000336 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001997

ASUNTO: WP02-R-2015-000336

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JOYCEMAR GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. de los ciudadanos L.D.V.C.E. y W.A.C.J., identificados respectivamente con el número de cédula V-17.711.180 y V-19.153.192, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos L.D.V.C.E. y W.A.C.J., identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas de coerción no puede ser decretada (sic) bajo la premisa de un acta policial por la presunción incierta de un hecho delictivo, mas aun cuando no existe testigo alguno que pueda corroborar la acción desplegada por los hoy aprehendidos, violentándose flagrantemente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba (sic) de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público (sic), justificar tal solicitud, aunado que es criterio de la Sala (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la L.P. es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica (sic), se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido (sic) como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 16 al 22 de las actuaciones.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Visto el contenido de la decisión dictada en este acto por este Tribunal de Control en la cual coloca (sic) en L.S.R. a los ciudadanos C.J.W.A. y CANCINE ESCOBAR L.D.V., el Ministerio Publico, procede a interponer Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, en contra de la misma, de conformidad con la excepción expresa establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como se indicó anteriormente en la imputación efectuada por esta representación fiscal, referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo en actas fundados elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos resultan autores de dichos hechos, ya que evidentemente ciudadanos Magistrados nos encontramos ante el hallazgo de una sustancia cuyo peso bruto es considerable, y cuya naturaleza es la Marihuana Genéticamente Modificada, mejor conocida como Crispy, la cual implica una pena más fuerte establecida en la Ley Orgánica de Drogas, sustancia que estaba siendo ocultada dentro de un vehículo y estaba a la vista de ambos ciudadanos en la parte de atrás en el asiento, quienes utilizaron la hora de la noche, hora en la cual es muy difícil encontrar personas en la vía, vale decir en horas de la madrugada, para trasladar la misma, no pudiendo efectivamente efectuar los funcionarios policiales por lo desolado del sitio y la hora del hecho el referido procedimiento con la presencia de un testigo, por lo avanzado de la hora como se indicó, sin embargo no podemos obviar la existencia de la sustancia ilícita que a criterio de esta fiscalía constituye la comisión de este hecho delictual la constitución un graven (sic) irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha consideración de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento, se asegura solo con la Medida Privativa de Libertad, las resultas del proceso. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado (sic), ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa, menos aun una l.s.r.. Finalmente acota esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo (sic) no se encuentra ajustada a derecho, ya que no considera las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo (sic) Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada y se decrete la medida privativa de libertad de ambos ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…Esta defensa vista la exposición de la ciudadana fiscal me opongo y rechazo categóricamente la apelación en efecto suspensivo, toda vez que insisto y ratifico mi exposición en el sentido de que el acta policial carece de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios aun cuando es sabido que existen algunos criterios jurisprudenciales en cuanto a la hora y lugar para la ausencia de testigos esto trata cuando se habla de conducir un vehículo, no es menos cierto que el criterio del magistrado Fontiveros es el más sano aplicable en el presente caso, toda vez que insisto que no existen suficientes elementos probatorios como es la declaración de funcionarios y la declaración de testigos para inculpar o exculpar a los procesados, por lo cual ratifico mi petitorio de l.s.r. o respetando su criterio una medida menos gravosa, es todo…

Al folio 18 cursa acta contentiva de la Audiencia Para Oír al Imputado, en la cual los ciudadanos L.D.V.C.E. y W.A.C.J., debidamente asistidos por su defensa técnica, se abstuvieron de declarar, acogiéndose al precepto constitucional

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos L.D.V.C.E. y W.A.C.J., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene atribuida una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 17-05-2015, cursante al folio 4 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …Está misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestido de civil, autorizado por la superioridad, a bordo de la unidad policial tipo pickup doble cabina, de color blanca, marca Tacoma, sin placa, en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN ANA…y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 9-001 LEÓN GUILLERMO…siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana de hoy (17-05-15), encontrándome de recorrido policial, de labores de inteligencia, por los sectores críticos de la parroquia Urimare, Estado Vargas; momentos en los cuales procedimos aparcar la unidad policial y a implementar un dispositivo de verificación de vehículos particulares y motos, en el sector la piedra de E.Z., de la parroquia antes mencionada, logrando así observar un vehículo de color gris, marca Toyota Corolla, al cual le señalizamos que se detuviera y se aparcara a un lado de la vía, el cual no accedió a nuestra petición, acelerando el vehículo, por lo que de manera apresurada abordamos nuestra unidad policial, originándose así una breve persecución, dándole alcance al vehículo en mención a los pocos metros, logrando retenerlo preventivamente, una vez detenido el vehículo, logramos visualizar a dos ciudadanos con las siguientes características; el primero, del sexo masculino, el cual es el conductor del vehículo; de estatura mediana, de tez clara, contextura delgada, quien vestía una franela de color negra y short bermuda de color azul, la segunda, del sexo femenino, la cual es la que venía de pasajera, de estatura alta, de tez clara, contextura delgada quien vestía una franela de color blanca y falda con legui (sic) de color blanca (vestida de santera), los cuales al notar la presencia policial se tornaron en una actitud nerviosa y evasiva, intentando bajarse de manera apresurada de dicho vehículo y emprender la huida a pie, motivo por el cual le dimos la voz de alto a estos ciudadanos, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales del estado Vargas, practicándole la retención preventiva a ambos…seguidamente le solicitamos al ciudadano del sexo masculino que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 9-001 LEÓN GUILLERMO, para tal fin, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, indicándome a los pocos segundos el referido oficial no haberle logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportados por el mismo como: 1.- CASTELLANOS J.W. ALEXIS…V-19.153.192, consecutivamente le indico a la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN ANA, que le efectuara la inspección corporal a la ciudadana del sexo femenino…procediendo dicha oficial a tal fin, no lográndole incautar de igual manera ningún objeto de interés criminalístico a la ciudadana en cuestión, quedando identificada dicha ciudadana según datos filiatorios aportados por la misma como: 2.- CANCINE ESCOBAR L.D.V.…V-17.711.180, acto seguido le indicamos a ambos ciudadanos que…procederíamos a verificar el vehículo antes mencionado, todo en presencia de los mismos, procediendo mi persona con dicha inspección, quedando descrito dicho vehículo de la siguiente manera; Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6 A/T, color plata, placa AE234HA, serial de carrocería; 32867286719EXY032005, serial N.I.V: 8XA53AEB122022424, logrando incautar dentro de este vehículo específicamente en los asientos traseros del mismo lo siguiente; Una (01) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color blanca, contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios de gran tamaño en forma de panela, envueltos los mismos con adhesivo de color marrón, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana. (Crispy). Así mismo se incautó dentro de la misma bolsa, Dos (02) envoltorios de menor tamaño elaborados en material sintético de color blanco atados a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas vegetales de color verduzco con fuerte olor de presunta droga denominada marihuana (Crispy) y a su vez se incautó en dicha bolsa antes descrita, la cantidad de mil bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosados los mismos de la siguiente manera; siete (07) billetes de cien (100bs) bolívares…y seis (06) billetes de cincuenta (50bs) bolívares…En tal sentido, en vista de la actitud evasiva y nerviosa que presentaron estos ciudadanos y todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano y la ciudadana en cuestión se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, y a su vez me comunique con el Oficial operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos de los ciudadanos aprehendidos, para la respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico que el sistema no se encentraba operativo para el momento. Posteriormente trasladando todo hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en macuto. Al llegar, los aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesadas las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado: la primera panela de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana, (Crispy), arrojó un peso aproximado de cuatrocientos ochenta y uno con noventa gramos (481.90grs), la segunda panela de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana, (Crispy), arrojó un peso bruto de cuatrocientos setenta y nueve con setenta gramos (479.70grs), y los dos envoltorios de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana, (Crispy), arrojo un peso bruto de noventa y siete con cincuenta gramos (97.50grs), arrojando así las dos panelas y los dos envoltorios incautados, Un peso bruto aproximado de mil cincuenta y nueve con un gramos (1059.1 grs), equivalente a Un (01) kilo, cincuenta y nueve (59) gramos, con un (1) miligramo. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JOSEIMAR (sic) GARCÍA, Fiscal auxiliar sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien índico dicha representación fiscal, que le fuera presentado a los ciudadanos aprehendidos y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de Lunes 18-05-15, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por el SUPERVISOR AGREGADO (PEV) TSU. R.R., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventiva. Cabe destacar que no se incautó ningún ciudadano que nos sirviera de testigo al momento de la verificación debido a la hora y que el lugar se encontraba desolado. Todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…

  2. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 17-05-2015, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en los cuales dejan constancia de las siguientes incautaciones:

    …Una (01 ) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color blanca, contentivo en su interior de, Dos (02) envoltorios de gran tamaño en forma de panela, envueltos tos mismos con adhesivo de color marrón, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana, (Crispy).- Así mismo se incautó dentro de la misma bolsa, Dos (02) envoltorios de menor tamaño elaborados en material sintético de color blanco atados a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana, (Crispy)…

    (Folio 07 de las actuaciones).

    …Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6 A/T, color plata, placa AE234HA, serial de carrocería: 32861286719EXY032005, serial N.I.V: 8XA53AEB122022424…

    (Folio 08 de las actuaciones).

    …la cantidad de mil bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosados los mismos de la siguiente manera; siete (07) billetes de cien (100bs) bolívares…y seis (06) billetes de cincuenta (50bs) bolívares…

    (Folio 09 de las actuaciones).

  3. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 17-05-2015, cursante al folio 10 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de:

    …Hoy, 17 de Mayo del año 2015, siendo las 12:55 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1.-CASTELLANOS J.W. ALEXIS…V-19.153.192. 2.- CANCINE ESCOBAR L.D.V.…V-17.711.180. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes les oficiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-144 P.R., V-14.020.594, Adscrito A La Secretaria Sectorial De Seguridad Ciudadana Del Estado Vargas; en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN ANA V-17.865.639 y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 9-001 LEÓN GUILLERMO V-17.489.498, funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: la primera panela de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana/ (Crispy), arrojo un peso aproximado de cuatrocientos ochenta y uno con noventa gramos (481.90grs), la segunda panela de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana, (Crispy), arrojo un peso bruto de cuatrocientos setenta y nueve con setenta gramos (479.70grs), y los dos envoltorios de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga¿ denominada marihuana, (Crispy), arrojo un peso bruto de noventa y siete con * cincuenta gramos (97.50grs), arrojando así las dos panelas y los dos envoltorios incautados, Un peso bruto aproximado de mil cincuenta y nueve con un gramos (1059.1 grs), equivalente a Un (01) kilo, cincuenta y nueve (59) gramos, con un (1) miligramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente…

    Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que a las 12:02 AM aproximadamente del día 17-05-2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas con vestimenta civil, se encontraban en las adyacencias del sector La Piedra de E.Z., de la parroquia Urimare de este estado, efectuando un dispositivo de seguridad, oportunidad en la cual avistaron un Toyota Corolla a cuyos tripulantes ordenaron detenerse, haciendo caso omiso a dicha solicitud, acelerando su marcha, por lo que los funcionarios actuantes abordaron la unidad policial y procedieron a perseguir el vehículo en cuestión, que interceptaron a pocos metros de distancia, sucedido esto los sujetos que se encontraban en el interior del vehículo detenido fueron retenidos, quedando plenamente identificados como W.A.C.J. y L.D.V.C.E., quienes al momento de practicarles la revisión corporal no poseían ningún objeto de interés criminalístico, no así el vehículo automotor, en el cual se logró incautar en la parte trasera de los asientos una bolsa de material sintético con dos envoltorios con forma de panela contentivos de semillas vegetales de color verduzco, presunta droga denominada marihuana (Crispy) y dos envoltorios contentivo de restos de la misma sustancia, todo lo cual arrojó un peso bruto de 1059,1 grs. así como la cantidad de mil bolívares, tal como se desprende del acta policial y de verificación de sustancias, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfecha la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que en el vehículo implicado en el hecho objeto de este proceso se incautó una sustancia ilícita llamada Crispy, la cual arrojó un peso bruto de 1059,1 grs, lo cual se verifica con el contenido de los registros de cadena de custodia y del acta de verificación de sustancia que rielan en actas.

    Ahora bien, a fin de determinar la autoría o participación que pudieran tener los imputados de autos en el presente hecho, este Juzgado Superior advierte que el mismo se produjo aproximadamente a las 12:05 horas de la noche en un lugar considerado como de “alta peligrosidad”, por lo que ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos aquí investigados se concluye que tal situación encuadra en el contenido del último aparte del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, es cual prevé: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que en este caso en particular mal pudiera exigirse la presencia de los testigos a la que se refiere la sentencia invocada por la Juez de Instancia al emitir el fallo impugnado, pues corresponde al Estado por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, tomar medidas imprescindibles de coerción personal y en tal sentido quienes aquí deciden consideran que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos aun cuando se trata de actuaciones policiales resultan suficientes para estimar que los imputados W.A.C.J. y L.D.V.C.E. son presuntos autores o participes en la comisión del ilícito penal aquí acreditado, ello por cuanto a la hora en que se produjo la inspección vehicular en la que se incautó la sustancia objeto del presente proceso, resultaba poco probable localizar alguna persona que acompañara a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial debe mantenerse la premisa que todo funcionario policial se encuentra investido de autoridad y sus actuaciones de investigación solo pueden ser enervadas a través del desarrollo de la fase preparatoria, por lo que al encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del referido texto legal, se desestiman los alegatos de la defensa por cuanto en esta fase procesal los precitados ciudadanos deben tenerse como autores o participes en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, premisa ésta a la cual debe agregársele el hecho de ser el delito aquí precalificado uno de los flagelos que el Estado venezolano a través de las diversas instancias ataca con mayor severidad dada las consecuencias que produce este tipo de hechos en el genero humano, todo lo cual hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos W.A.C.J. y L.D.V.C.E., por lo que se concluye que en el caso de autos se cumplen los parámetros establecidos para la aplicación de la medida privativa de libertad, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que ordenó la L.S.R. a los precitados ciudadanos y en su lugar se les decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENCTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-05-2015, mediante la cual ORDENO la L.S.R. a favor de los ciudadanos L.D.V.C.E. y W.A.C.J., identificados respectivamente con el número de cédula V-17.711.180 y V-19.153.192 y, en su lugar se les decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENCTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrase llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

    R.C.R.

    EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

    J.V.M.L.M.I.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP02-R-2014-000336

    RCR/JVM/LMI/HD/sacv.-

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