Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000815

ASUNTO: RP11-P-2010-000815

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusada: L.D.V.V.S..

Victima: La Colectividad.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado.

Fiscal: Abg. D.M.R., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Defensa: Abg. M.M..

Secretaria: Abg. Roraima Del Valle O.G.

Celebrada como ha sido, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. C.F., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-000815, seguido en contra de la Acusada L.D.V.V.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R.; el Defensor Privado, Abg. M.M., la Acusada L.D.V.V.S., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, y el Candidato a Escabino E.J.P.A.. No encontrándose Presente el resto de los ciudadanos seleccionados como candidatos a Escabinos, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente, se le instruyo e impuso a la Acusada, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: “En virtud de que mi defendida L.D.V.V.S., me ha manifestado su intención de admitir los hechos, y dado que según la reforma reciente del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate, solicito al Tribunal aplique en esta oportunidad a la referida ciudadana la formula correspondiente a la Admisión de Hechos, contemplado en la Ley, así mismo solicito la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para la acusada, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la ciudadana L.D.V.V.S., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a la acusada, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a la acusada de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre la acusada, solicitada por el Defensor Privado, y considera que en virtud del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado de Lesa Humanidad, la pena que podría llegar a imponérsele a la acusada, y así por cuanto no han variado en nada las circunstancia por las cuales fue decretada por el Juez de Control dicha Medida Privativa de Libertad en contra de la misma, se Niega tal solicitud y se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de la acusada L.D.V.V.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer a la ciudadana Acusada L.D.V.V.S., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: L.D.V.V.S., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.011, fecha de nacimiento 24-11-1986, de profesión u oficio Manicurista, hija de Y.S. y J.L.V., y residenciada en el Sector Altamira, Calle Las Brisas, Casa S/N, Cerca del C.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representada, es por lo que solicito se le imponga la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representada, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada L.D.V.V.S., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que la Acusada presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión; visto que dicho delito fue calificado por la Representante del Ministerio Público como Agravado, de conformidad con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece, que en este caso, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en consecuencia, aumentando la pena en un tercio, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que la Acusada Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusada, es decir de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de prisión; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana L.D.V.V.S., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.011, fecha de nacimiento 24-11-1986, de profesión u oficio Manicurista, hija de Y.S. y J.L.V., y residenciada en el Sector Altamira, Calle Las Brisas, Casa S/N, Cerca del C.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 02-05-2014. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre la acusada, solicitada por el Defensor Privado, en virtud de que las circunstancias por la cuales el Juez de Control la decreto no han variado y la pena a la cual fue condenada la misma. Se Acuerda Mantener Recluida a la Acusada de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 12-11-2010, a las 02:00 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Del Valle O.G.

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