Decisión nº 1267 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, ocho (8) de febrero de 2012

201º y 152º

DEMANDANTE: L.W.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.711, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación reservada), de su mismo domicilio.

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: F.E.O.R.

titular de la cédula de identidad Nº V- 14.019.465, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.367/ 11-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: L.W.S.A., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.711 de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hija la niña: (Identificación reservada), de ocho (8) años de edad y en contra del ciudadano: F.E.O.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.019.465 y con domicilio en el caserío “La Virgen”, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien expuso: Que el demandado le aporta, en forma mensual, para la manutención de su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), que asimismo le aporta en mes de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES para la compra de útiles escolares, uniformes, calzado escolar y bienes de fin de año pero que por cuanto ha transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó esa cantidad como manutención, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida

Estimó como necesario se aumente la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.

Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida y copia certificada de la sentencia de homologación que fijó la obligación cuyo aumento se solicita. (Folio 2 al 5).

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y de la niña en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 7)

Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 9).

Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 11).

Al folio 12 corre acta donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, pero a la misma no compareció la demandante, por lo que se declaró desierto el acto.

Al folio 13, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación oral que dio el demandado y en la cual expuso: Que ofrece aportar como manutención para la niña en referencia, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00 ) quincenales, y que adicionalmente aportará entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de uniforme, útiles y calzado escolar, así como también aportará, en el mes de diciembre, para los gastos navideños la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), todo lo cual pide sea descontado directamente de su cuenta nomina y que de la misma manera se compromete a aportar el 50% de cualesquiera otros gastos que amerite para su cuidado, la niña en referencia.

Al folio 14 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña (Identificación reservada) referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 15).

Al folio 16 corre auto del tribunal ordenando notificar a la demandante para que manifieste su parecer sobre lo ofrecido por el demandado.

Al folio 17 corre acta donde se dejó constancia de la opinión vertida sobre los hechos de que trata esta causa, por la niña en cuyo favor se interpuso esta acción.

Al folio 18 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la inconformidad de la actora con respecto a lo ofrecido por el demandado y a su promoción de pruebas en la cual solicitó se requiriera del empleador del demandado constancia actualizada de los ingresos de éste.

A los folios 25 al 26 corre auto del tribunal requiriendo nuevamente al empleador del demandado informe los ingresos de éste.

A los folios 27 y 28 corren las resultas de la prueba de informes requerido por la actora.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde el día 7 de noviembre del año 2007 a favor de la niña (Identificación reservada) en virtud que el demandado le aporta en forma mensual, para la manutención de su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), que asimismo le aporta en el mes de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES para la compra de útiles escolares, uniformes, calzado escolar y bienes de fin de año pero que por cuanto ha transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó esa cantidad como manutención, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida

Estimó como necesario se aumente la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.

En consecuencia, examinados los autos se observa que desde la fecha siete (7) de noviembre de 2007, hasta el día de la interposición de esta acción (21 de octubre de 2011), en efecto, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y once (11) meses, sin que se aprecie que el demandado, por voluntad propia, hubiera aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de la niña en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 3 al 5, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y once (11) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de la partida de nacimiento de la niña referida que corre al folio 2, ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma, en consecuencia se considera como fidedigna para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  4. - Las necesidades económicas de la niña referida, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene ocho (8) años de edad, por lo que se encuentra en edad escolar, lo cual requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - La capacidad económica del demandado se encuentra comprobada con las resultas de la evacuación de la prueba de informes requerida por la actora que corre a los folios 27 y 28, de la cual se puede apreciar que tiene un ingreso quincenal de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.149,00) lo que equivale a decir que tiene un ingreso mensual de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.2.298,00)

  6. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  7. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente, distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades de la niña en referencia.

  8. - La unidad de filiación. Al no constar de autos que existan otros niños que dependan económicamente de las partes, es imposible establecer la unidad de filiación para que unos no se vean desmejorados económicamente en beneficio de los otros.

  9. - La equidad de género en las relaciones familiares queda determinada al tener cada una de las partes responsabilidad en la crianza de la beneficiaria de esta obligación cumpliendo con el efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad

    Ahora bien; con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se han producido aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales publicados en los decretos: N° 6052 de fecha 1° de mayo de 2008, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% , decreto N° 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, y decreto del 25 de abril 2011 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del Cien por Ciento (100%) de su valor inicial, pero el demandado no lo hizo voluntariamente, cada vez que se produjo un aumento lo que afectó considerablemente el valor adquisitivo de dicha cantidad, por lo que considerando este Juzgador que la cantidad que las partes tenían acordada para manutención no está acorde con lo que el demandado debe cumplir, pues dado el incremento de la inflación en los últimos cuatro (4) años, no debe ser el aporte del demandado inferior al treinta por ciento (30%) de su salario mínimo actual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), quincenales, por lo que para que el cumplimiento de la presente obligación de manutención sea equitativa entre la demandante y el demandado, tomando en cuenta la igualdad de genero y no que la madre cargue con el mayor peso de la manutención de la niña referida, se debe fijar al demandado la obligación de cumplir con el pago de una manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, adicional a ello deberá pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre, para que conjuntamente con lo que la madre debe aportar, cubra los gastos necesarios de la niña para las festividades de navidad y año nuevo.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: F.E.O.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.019.465 y con domicilio en el caserío “La Virgen”, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación reservada), de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales.

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada

Tercero

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que conjuntamente con lo que la madre debe aportar, cubra los gastos necesarios de la niña para las festividades de navidad y año nuevo.

Cuarto Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña referida.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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