Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008- 001

PARTE ACTORA: L.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.667.312

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P., D.S., S.C., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, G.D. y J.R.M., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.414, 52.182, 90.331, 108.299, 108.756, 92.104 y 126.094, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELIS GARCÍA, F.A., G.G., RAY PARRA, MORELLA HERNÁNDEZ y A.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.989, 90.006, 90.278, 109.936, 102.257 y 103.534, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2007.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27 de marzo de 2008, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos se celebró la Audiencia Preliminar sin que hubieren transcurrido los lapsos de Ley, indicando que se inobservó la norma contenida en el artículo 80 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. En este sentido indicó que el demandado goza de las prerrogativas de la República, debiéndose dar el lapso de 15 días hábiles que establece la Ley, y luego computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual señala que a estas razones se debió su incomparecencia.

Asimismo, señaló que en el Acta de la Audiencia Preliminar se indica, por una parte, la fecha 18 de diciembre de 2007, y por otra, 19 de diciembre de 2007, lo cual genera confusión, por lo cual solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la actora señaló que en el caso de autos fueron observadas las normas correspondientes a las prerrogativas que goza la demandada, solicitando al Tribunal se sirva verificar si ello fue así.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá verificarse si en el caso de autos fueron observadas las prerrogativas a que hubiere lugar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que la presente causa se inicia por demanda incoada por la ciudadana L.C. contra la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, constando en autos ambas notificaciones.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el caso de autos fue observado por el A quo que el ente demandado goza de los privilegios de la República. Ahora bien, corresponde dictaminar si dicha acción obra directa o indirectamente contra los intereses de la República, pues de ello dependerá si en el caso de marras deba aplicarse la norma contenida en el artículo 80 ó 94, ambas del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, observa esta Alzada que el ente demandado es una entidad descentralizada adscrita a un estado regional, por lo cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que consagra a los entes ejecutivos regionales los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo cual tal como se estableció ut supra goza de los privilegios de la República.

En este orden ha de indicarse que se habla de demandas contra la República cuando se efectúan contra la personalidad jurídica de la República, como lo sería a modo de ejemplo cuando el ente contra el cual se obra es un Ministerio, cuya representación la ejerce la República a través de la Procuraduría General de la República, distinto es el caso cuando se demanda a una persona cuya personalidad jurídica no es la República directamente, como es el caso de los organismos descentralizados funcionalmente, los cuales pueden ser de dos tipos: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por Ley, y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (Clasificación dada por J.C.O.).

Así pues, al encontrarnos en el caso de autos ante una demanda efectuada contra un organismo descentralizado funcionalmente, de allí que la República “indirectamente” tiene intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. Por ello, la función de notificar a la Procuraduría no es hacerla parte en el proceso, sino que constituye una formalidad que le otorga al Procurador la facultad de intervenir en el proceso, por ello la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar de toda demanda que obre directa o indirectamente contra la República.

Ahora bien, establecido como fue que en el caso de autos, se trata de una demanda que obra indirectamente contra los intereses de la República, es por lo que el ente a ser notificado es la Procuraduría General del Estado Lara, y esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y no por el artículo 80 del referido Decreto como fue solicitado por la parte recurrente, dado que este último procedimiento se aplica a los efectos de la notificación del Procurador General de la República como parte en el procedimiento en representación de la República, lo cual como ya se explicó no es el caso en particular. Y así se decide.

Así las cosas, el supuesto de suspensión a que se contrae el referido artículo 94, es en aquellos supuestos que la cuantía de la demanda supere las mil unidades tributarias (1000 UT), es así que en el caso de autos la demanda fue estimada por la cantidad de Bs. 29.131.500, siendo que para el momento de interposición de la demanda, esto es el 10/05/2007, la unidad tributaria se encontraba en Bs. 37.632, lo que equivale a 774, 11 Unidades Tributarias, es decir menos de la mil unidades tributarias dispuestas, y por tanto no resulta aplicable suspensión alguna, por lo que el lapso concedido, el procedimiento aplicado por la Juez de Instancia y la notificación realizada, en opinión de esta Alzada, se encuentran ajustados a derecho. Y así se decide.

De este modo y verificado como fue que en la presente demanda fue notificada la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con las normas y prerrogativas de la materia, es por lo que resulta improcedente la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada. Por otra parte, ha de indicar este Juzgado que de conformidad con la jurisprudencia patria, la facultad de solicitar reposiciones por falta de notificación corresponde a la Procuraduría General de la República, por lo que se declara improcedente la solicitud efectuada. Y así se decide.

En cuanto al argumento de la demandada referida a que el acta de la Audiencia Preliminar indica como fecha de celebración 18 de diciembre de 2007, de la revisión informática del Sistema Juris 2000, se pudo constatar tal como se observa igualmente en el encabezado de la mencionada Acta, que dicha Audiencia se celebró en fecha 19-12-2007, es decir en la fecha que correspondía, por lo que el error material involuntario cometido en el acta, al no ser un error sustancial que afecte normas de orden público, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República que dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, es por lo que resulta improcedente el argumento de la demandada a los efectos que se reponga la causa por dicho motivo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso interpuesto, ordenándose notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Se exonera de Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Año 197° de la independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

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El Secretario

Abg. Isral Arias Castillo

KP02-R-2008-000001

JFE/ldm

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