Decisión nº 123 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 123

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000463

ASUNTO: LH21-X-2011-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUISANDRES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.989.431, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS E.M.J.C., L.A. CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, JHOR Á.F.M., A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M. y W.Z., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.529.712, V-15.032.767, V-16.039.967, V-14.529.518, V- 10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V- 8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515 y V-8.022.816, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 116.491, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60952, 118.427, 120.899 y 136.611, en su orden.

DEMANDADA: S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.484, domiciliada en La Azulita, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABOGADOS G.E.P.A. y J.L.V.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.037.426 y V-6.853.929, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.691 y 66.372, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

- II -

BREVE RESEÑA

En fecha 24 de octubre de 2011(folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2011-000009, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando este Tribunal, que las mismas se refieren a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada M.M.P., de fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

- III -

DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

De acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna o alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, debiéndolo advertir en acta que levantará el Administrador de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y una vez declarada la procedencia o no, se remitirá el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 ejusdem.

Determinado ello, observa este Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta al folio 01 y vuelto del cuaderno separado; y mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011 (folio 03), ordenó remitir a este Tribunal Superior, el cuaderno separado y adjunto al mismo el asunto principal, a los fines que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora revisar el contenido del acta mediante el cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se inhibió de conocer el asunto principal signado con el N° LP21-L-2011-000463, cuyo contenido es el siguiente:

…procede la suscrita Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Mérida, Abg. Esp. M.M.P., a inhibirse del conocimiento del asunto señalado, toda vez que:

PRIMERO: El abogado J.L.V.N., ejerció en mi contra, una recusación signada con el número LP31-X-2007-000001, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior del Trabajo competente para ello y multado consecuencialmente conforme a la Ley; empero en el desarrollo de audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2007, manifestó a viva voz entre otros, que se consideraba mi enemigo y otras tantas afirmaciones irrespetuosas y descorteces hacia mi persona, con lo cual se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez Laboral debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante el abogado J.L.V.N. y como quiera que no es mi intención causar posibles daños a las partes aquí intervinientes, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respecto a la causales genéricas innominadas de inhibición.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el acta de inhibición, se constata que el motivo a través del cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pretende desprenderse del conocimiento del asunto principal signado con el N° LP21-L-2011-000463, no está enmarcado en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la doctrina ha dado la posibilidad de inhibirse en aquellos casos que aún y cuando el acontecimiento que da lugar a tal incidencia, no pueda encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, si generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente; todo ello, con el objeto resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia.

Respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)

En tal sentido, explanadas como han sido, las razones que conllevaron a la Abogada M.M.P., Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).

En tal sentido, por las razones antes expuestas considera esta Alzada que la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderado judicial el profesional del derecho J.L.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, es por lo que se concluye que es procedente la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M.M.P., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano LUISANDRES PRIETO contra la ciudadana S.M..

SEGUNDO

Por cuanto en el Circuito Judicial de Mérida existen dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse para su archivo copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

En igual fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

GBP/mjb

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