Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004780

ASUNTO: RP11-P-2015-004780

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Luisandri P.M.L., asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Luisandri P.M.L., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Riña y Lesiones Graves, previsto en el artículo 425 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G.F.; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17-09-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, exponen lo siguiente: … siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por los distintos sectores (…) se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano del Sector Club de Leones de la Comunidad de Seis de Marzo, Vía San J.d.A., informando que la ciudadana Luisandri P.M.L., le había provocado el aborto a una ciudadana de nombre Y.D.C.G.F., en el lugar se había presentado una unidad policial quien traslado a la ciudadana victima del presente hecho hasta el materno de esta ciudad, donde había quedado recluida por presuntamente abortar, presentándose la imputada por ante este despacho quien dijo ser y llamarse Luisandri P.M.L., venezolana, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacida en fecha 24-01-1995, de estado civil soltera, del hogar, identificado con la cédula de identidad N° V- 25.097.555, hija de Lauris Licet y L.M., y domiciliada en la Vía San J.d.A., Sector Club de Leones, Comunidad Seis de Marzo, Casa S/N, cerca de la pollera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y le informe que iba a quedar detenida por la presunta comisión de los delitos contra las personas (…) Seguidamente se traslado Comisión en compañía de la imputada a fin de trasladarla hasta el Hospital General de ésta Ciudad, a fin de practicarle asistencia médica ya que presenta herida en la cara del lado izquierdo, una vez atendida por los médicos de guardia, presento constancia médica herida de aproximadamente cinco centímetros en la región cigomática izquierda y rafia (Siete Puntos) una vez atendida fue trasladada hasta la coordinación policial quedando detenida a la orden de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público (…). En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Luisandri P.M.L., venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.555, nacida en fecha 24-01-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Lauris Licet y L.M., y domiciliado en el Vía San J.d.A., Sector Club de Leones, Comunidad Seis de Marzo, Casa S/N, cerca de la pollera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotras estábamos discutiendo y en medio de eso ella saco un objeto cortante y me corto la cara, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representada una l.s.r., por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su l.s.r., así mismo se insta al Ministerio Público a que se apertura una averiguación a los fines de inicial investigación en relación a las lesiones sufrida por mi representada, y por ultimo solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Luisandri P.M.L., por la presunta comisión del delito de Riña y Lesiones Graves, previsto en el artículo 425 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por la Imputada, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña y Lesiones Graves, previsto en el artículo 425 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-09-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Luisandri P.M.L., es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 17-09-2015, a nombre de la imputada ciudadana Luisandri Martínez, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 17-09-2015, suscrita por la Victima ciudadana Y.D.C.G.F., por ante Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 17-09-2015, a nombre de la Victima ciudadana Y.G., cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 17-09-2015, suscrita por la ciudadana Heidynet J.S.S., en calidad de Testigo, por ante Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a la imputada de autos en calidad de detenida, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1249, de fecha 18-09-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-0226-1090, de fecha 18-09-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Luisandri P.M.L., No Presentan Registros Policiales, Ni Alguna Solicitud en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Luisandri P.M.L., por la presunta comisión del delito de Riña y Lesiones Graves, previsto en el artículo 425 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G.F., en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Luisandri P.M.L., venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.555, nacida en fecha 24-01-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Lauris Licet y L.M., y domiciliado en el Vía San J.d.A., Sector Club de Leones, Comunidad Seis de Marzo, Casa S/N, cerca de la pollera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña y Lesiones Graves, previsto en el artículo 425 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G.F., en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendida. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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