Decisión nº 143 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Luisangela M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.036.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.E.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.673.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.494.

PARTE DEMANDADA: G.M.V.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 15.696.676.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para seguir conociendo la pretensión de cobro de bolívares deducida por la ciudadana Luisangela M.M., en contra de la ciudadana G.M.V.M., por lo cauces del procedimiento intimatorio, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Luisangela M.M., en contra de la ciudadana G.M.V.M., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), por concepto de capital a que se contrae la letra de cambio librada y aceptada en Caracas, el día 28.09.2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 15.11.2012, así como la cantidad de un mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 1.872,oo), a título de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio accionada, hasta el día 15.04.2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, cuya reclamación la accionante escogió su tramitación por los cauces del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.

Al respecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal supedita el conocimiento de las demandas encausadas por los cauces del procedimiento intimatorio a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo cual permite concluir que el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia en este tipo de procedimiento especial.

En este sentido, el artículo 27 del Código Civil, prevé:

Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

.

Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En tal virtud, se desprende de las actas procesales que la parte demandada se encuentra domiciliada en el apartamento N° 2B-22, que forma parte del Edificio 2B, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, sector La Molienda, Guarenas, Estado Miranda, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente causa en razón del territorio, debido a que las reclamaciones ventiladas por el procedimiento intimatorio deben plantearse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer este juicio en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la ciudadana Luisangela M.M., en contra de la ciudadana G.M.V.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a quién se ordena remitir el expediente en su forma original, una vez transcurra íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia, una vez conste en autos la notificación de la accionante.

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-M-2013-000092

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