Decisión nº UG012009000121 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 30 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000786

ASUNTO : UP01-P-2005-000786

IMPUTADO: LUISANI A.P.

DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA Y

LESIONES PERSONALES

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.J.P.D., contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 21 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-P-2005-000786.

En fecha 22 de Octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas, Abg. D.S.J. y Abg. Y.M., quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 27-10-2.008, se dicto Auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Control Nº 1º de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas copias certificadas de la decisión apelada y de las boletas de notificaciones de la publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, dirigidas a las partes y computo de días hábiles, desde la publicación los fundamentos.

En fecha 14 de Noviembre de 2.008, se recibió oficio s/n suscrito por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite computo de días hábiles transcurridos desde la publicación de los fundamentos

En fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante Auto se acuerda Admitir el Recurso de Apelación.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, se dicta Auto mediante el cual se deja constancia que fue designado el Abogado R.R.R., como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Abg. Y.M.; y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, Abg. D.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 01 de Julio de 2.009, se celebró audiencia Oral y Pública, donde estuvo presente El Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. R.P.D., la víctima A.E.S.G., la Defensora Pública Primera Abg. A.G.I. y la acusada Luisani A.P.T..

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Febrero de 2006, el ciudadano Abg. R.J.P.D., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

En fecha 11/07/2005 presente formal acusación contra la ciudadana LUISANI PERALTA TOVAR por los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSOLES GRAVES, previstos en los artículos 277 y415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.S., ofrecí como pruebas la experticia practicada al arma blanca que utilizo la autora para cometer el hecho cuya conclusión arroja que se trata de un cuchillo que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte. Asimismo ofrecí las experticias de Reconocimiento Nº 3508 y 3776 practicadas a la victima cuyas conclusiones arrojan la ocurrencia de la cicatriz en la mejilla izquierda, de igual forma se ofreció la declaración de los expertos para completar la prueba.

El Tribunal de Control Nº 1 en la Audiencia Preliminar celebrada el 09/02/2006, decidió SOBRESEER la causa en virtud que el hecho no era típico, conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 318 del COPP, el fundamento de tal decisión que fuere publicado el 10/02/2006, respecto del pronunciamiento sobre la DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, resulta totalmente ilógico y absurdo pues se limita el que a transcribir el articulo 277 del Código Penal y la remisión que hace el articulo 276 ejusdem al articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos. Este ultimo articulo hace referencia a que no se considera delitos de porte de arma el hecho que lo lleven “los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granja, establecimientos agrícolas o pecuarios”, en donde no puede subsumirse el caso de la imputada, pues esta saco a relucir un objeto cortante en una riña en plena vía publica, con lo que le causo las heridas que ameritaron un tiempo de doce (12) días para su curación y una cicatriz visible en su mejilla.

Transcribe igualmente la Juzgadora de Primera Instancia, el articulo 15 del Reglamento de la Ley de Arma y Explosivos, que regula lo referente al comercio ilícito de armas, mencionando el articulo 16 Ibidem, que establece las características de las armas prohibidas, después de la trascripción indica la sentenciadora que la experticia de Reconocimiento legal practicada al cuchillo incautado lo describe, e indica que posee algunas características para las armas blancas de uso permitido, una característica para las armas de uso prohibido y una característica de manera general, sin explicar en que consiste esa generalidad, concluyendo que por esos elementos no se puede determinar el tipo de arma blanca utilizada.

No se explica esta Representación Fiscal, Magistrados de la Corte de Apelaciones, como la juzgadora pudo entrar a valorar la experticia de Reconocimiento que debe ser utilizada en Juicio, cuando lo procedente es que el Juez de Control en Audiencia Preliminar se pronuncie sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, no sobre lo que se desprenda de ella.

Por tanto, impugno la decisión por cuanto la Juez de Control Nº 1 ejerció funciones de juicio extralimitándose en los pronunciamientos a lo que esta obligada de acuerdo al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservando con ello el contenido del precitado articulo, configurándose claramente la violación a la ley denunciada.

Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, la ciudadana Juez refirió que los reconocimientos legales Nos. 3508 y 3776 de donde se desprende en sus conclusiones la ocurrencia de la cicatriz en la mejilla de la victima, declara que en ningún momento fueron incorporados en el proceso, ya que no constaban en el asunto que se ventilaba por ante ese Tribunal, desconociéndose el contenido del mismo tanto la defensa como la juzgadora.

Quien recurre manifiesta su sorpresa ante tal declaración, en virtud que el articulo 328 del Código Adjetivo Penal, establece dentro de la carga de las partes, la de promover las pruebas en el proceso penal, no de presentarlas ni evacuarlas, pues si así fuera, seria una carga para las partes presentar a los testigos y evacuar sus testimonios en la Audiencia Preliminar. Vale comentar ciudadanos Magistrados, que de haberse presentado de todas maneras las experticias entonces la Juzgadora ¿debería conocerlas para valorarlas también? Solo se requiere que la defensa las conozca, pues tal conocimiento es parte de las diligencias que la defensa debe realizar para el mejor cumplimiento de sus fines, no fue denunciado en la Audiencia Preliminar por parte del defensor publico impedimento alguno a las actas de la investigación, por lo que no puede la Jueza arrogarse facultades que no tiene ni proteger a la defensa en este proceso. En consecuencia, igualmente denuncio la violación del artículo 330 del COPP, pues la Jueza de Control debió decidir solo sobre la necesidad, licitud y pertinencia, como se explico supra, no exigir recaudos.

En la extralimitación de sus funciones se inobserva la norma contenida en el articulo 330 pues la actuación y posterior pronunciamiento judicial no se ejecuta, no se adecua a lo exigido por ella.

Con base en los argumentos señalados, rechaza este representante Fiscal por violatoria del debido proceso, por vulneradora al principio de igualdad de las partes y por los vicios denunciados, el decreto de Sobreseimiento sustentado en que el hecho no es típico, pues para ello se requería que el hecho narrado por el Ministerio Publico no encuadrara en la norma penal, y no que a juicio de la a quo, por no haber determinado el tipo de arma señalada en el hecho y por no haber anexado los reconocimientos legales, el hecho no se ajuste al tipo penal. Ello da cuenta de la valoración de las pruebas que hoy denuncio por parte de la Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y por tanto pido en consecuencia la anulación de la Sentencia de Sobreseimiento impugnada, se ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar y se ponga en vigencia la medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vistos y oídos los alegatos de las partes este tribunal observa que los tipos penales, por los que, el ministerio público acusa a la ciudadana LUISIANA A.P.T., es en primer lugar por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece “el porte, la detentación o el ocultamiento, de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años”, el articulo anterior (276 del Código Penal) remite a la Ley de armas y explosivos el cual en su articulo 25 establece: “que no se consideran delitos de porte de arma el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarias para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos, cuyo uso permitan, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en estos….” El reglamento de la mencionada ley en su articulo 15 establece: “No se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes, y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) el ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha. B) la hoja debe tener solo un lado de corte y la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva” y para finalizar el articulo 16 del mismo reglamento establece las características de las armas blancas prohibidas que son “a) tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en forma de punta aguda…, b) presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano, c)tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de facil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta, c) medir la hoja de la navaja más de 7 centímetros de longitud.”

Y la experticia de reconocimiento legal 072, suscrita por el experto Rubén Yánez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al cuchillo incautado, describe el cuchillo, e indica algunas características especificadas para las armas blancas de uso permitido y una características especificada para las armas blancas de uso prohibido, y una característica la indica de manera general como es la medida de la hoja del cuchillo, ya que arroja la medida de 12,2 centímetros pero no especifica si es de inicio a fin del cuchillo o si es solamente la hoja, por lo que, no se puede determinar el tipo de arma blanca utilizada.

En relación al otro delito imputado, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal el representante fiscal en su escrito acusatorio establece que ofrece como pruebas las experticias de reconocimiento legal números 3508 y 3776, de fecha 10 y 17 de mayo del año 2005 suscritas por los experto profesional II, Dra. Floralbo Tirado y Dr. J.P.L., adscritos al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, y de donde se desprende en sus conclusiones la ocurrencia de cicatriz en mejilla, pero en ningún momento ambos reconocimientos fueron incorporados al proceso, ya que no constan en el asunto que se ventila por ante este tribunal, desconociendo el contenido del mismo tanto la defensa como esta juzgadora.

El Ministerio Público al momento de sustentar la acusación debe demostrar el tipo penal que infringe la acusada, este tipo penal debe encuadrar totalmente en el hecho cometido, en el presente caso, debió ser demostrada la Detentación ilícita del arma blanca, con el uso de un arma blanca prohibida legalmente, y demostrarlo sin lugar a dudas, ya que en el acta policial indica que se trata de un cuchillo domestico, el ministerio público indica que es un arma blanca ilícita, y el reconocimiento técnico realizado al cuchillo tampoco determina con certeza si el cuchillo tiene las características especificas de un arma blanca lícito o ilícita; igualmente debió demostrar las lesiones ocasionadas a la victima con el arma blanca incautada, con un reconocimiento medico forense donde se especifiquen las lesiones causadas y suscrito por un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; reconocimiento que no debe ser sustituido por lo que fue plasmado por los funcionarios policiales, (que no son expertos) en el acta policial levantada, reconocimiento medico forense que debe ser incorporado al proceso para conocimiento de la otra parte y del juez, experticia esta que debe acompañar la acusación para soportarla, y que deben ser exhibidos a las partes antes de la audiencia preliminar, a fin de que la defensa pueda ser ejercida, a menos que estos hechos sean públicos y notorios, y no nos encontramos en el presente caso. Y el conocimiento personal o privado, que tenga sobre los resultados de las experticias el ministerio público, no es suficiente, en base a que ambas partes, deben tener idénticas oportunidades para conocer las pruebas antes de la audiencia preliminar, según el principio de igualdad que rige nuestro proceso acusatorio.

En conclusión los hechos que imputa el ministerio público en su escrito acusatorio no fueron probados a este tribunal, por lo que mal puede esta juzgadora admitir una acusación donde los delitos no fueron debidamente probados, mucho menos admitir unas pruebas documentales (experticias de reconocimiento técnico) que no han sido exhibidas o anexadas al escrito acusatorio, y que se desconoce su existencia y contenido, por no poder calificar si las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, ni puede dejar indefensa a la otra parte al negarle la prueba, por considerar que un hecho está probado sin estarlo, solo porque la acusación así lo indica.

Por tales razones, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la No Admisión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de Luisani A.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.112.268, nacida el 05/06/82, calle principal de Cocuaima, Municipio Bruzual, casa S/N, Estado Yaracuy, soltera, natural de Chivacoa, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de A.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12077475, domiciliada en calle principal, barrio la cañeria, al lado del ambulatorio, casa color verde, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por no ser los hechos imputados por el ministerio público, hechos típicos, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa así la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de presentación periódica impuesta a la ciudadana LUISANI A.P.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El Abg. R.J.P.D., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Febrero del año 2.006, en la causa seguida en contra de la ciudadana LUISANI PERALTA TOVAR, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, tenemos que el recurrente de autos señala que hubo una extralimitación de las funciones por parte de la Juez de Control al entrar a conocer del fondo de la controversia.

Con respecto a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control puede entre otras cosas dictar el sobreseimiento de la causa cuando se configure cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, no comprendiendo esta Alzada, a qué se refiere el recurrente de autos cuando indicó que el Juez de Instancia se extralimitó en sus funciones, toda vez que, así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencias Nros. 1500 y 1676, de fechas 03/08/2006 y 03/08/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Antonio Carrasquero, respectivamente, al señalar que:

• Sentencia Nº 1500:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron (sic) satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación...omisis…

• Sentencia Nº 1676:

…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De las Sentencias transcritas de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, se evidencia a todas luces que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, se puede determinar que la Juez de Control no se extralimitó en sus funciones al decretar el sobreseimiento, ni mucho menos debe alegar el recurrente que hubo un quebrantamiento del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la referida norma adjetiva que le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, la Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal.

Asimismo, en cuanto a el control material, se observa que la Juez de Control analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que no habían basamentos serios que permitieran una alta probabilidad de condena en contradictorio, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. R.P.D., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana LUISANI A.P.. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de J. deD.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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