Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008115

ASUNTO : NP01-P-2010-008115

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.C., y ratificado por el Acusado J.G.B. en fecha 24 de octubre del año que discurre; y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUISDER J.N.B. y LUSBEIDY DEL VALLE NUÑEZ BRITO, donde solicita su libertad por retardo procesal todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que habiendo transcurrido hasta la presente fecha 26-10-2012, dos (02) años y veintiún (21) días privado de libertad, sin que se le haya celebrado al mismo la audiencia oral y publica; aunado al hecho que el fiscal del Ministerio Publico no ha solicitado prorroga en su debida oportunidad procesal, y consecuencia se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……

(Negrillas de quien decide).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad; aunado a que desde el momento de recibidas las actuaciones en el presente asunto por este Tribunal Segundo de juicio; es decir, en fecha 15 de Febrero de 2011, muchos de los diferentes diferimientos realizados obedecen a que en fecha 23 de Marzo de 2011 no comparecieron el fiscal y los escabinos, seguidamente en fechas 11 de marzo, 3 y 24 de mayo el tribunal se encontraba constituido en audiencia oral y publica en los asuntos NP01-P-2009-006804, NP01-P-2008-002505 NP01-P-2008-001849 y NP01-P-2010-009374 respectivamente, posteriormente en fecha 19 de Julio y 10 de Agosto de 2011, este tribunal se encontraba constituido en audiencia oral y publica en las causas NP01-P-2010-007081, NP01-P-2006-000827 y NP01-P-2009-007615 siendo que para el día 19 de Septiembre de 2011 no se localizo el físico de la causa, aunados que en las siguientes fechas sucesivas, es decir, 31, de Octubre, 18 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2011; así como en fechas 3 y 27 de Febrero, 29 de Marzo, 10 de Mayo, 7 de Junio, 10 de Julio, 18 de septiembre, 23 de Octubre, 14 de Noviembre de 2012, respectivamente fueron diferidos los actos de audiencia oral y publica, por ser imputables por distintas causas tanto al tribunal, como al fiscal del ministerio publico, a los escabinos, a la victima; no así al acusado aunado al hecho desde que fue privado de libertad el acusado J.G.B., específicamente tienen un tiempo privado de libertad de DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS por lo que puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a dicho acusado, para garantizar los f.d.p., evitando que el acusado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los Dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, es decir, específicamente tienen un tiempo privado de libertad de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS el prenombrado ciudadano J.G.B., se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR, la solicitud realizada en el escrito que antecede por el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.C., y ratificado por el Acusado en fecha 24 de octubre de 2012,y como efecto de ello sustituirle al prenombrado acusado, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal, y en su Lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar decretarle una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, para lo cual deberá ser trasladado a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; a cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Oriente, Maturín Estado Monagas hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Publica Tercero Penal Abg. C.C. del acusado J.G.B., titular de cedula de identidad 17.055.181 por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUISDER J.N.B. y LUSBEIDY DEL VALLE NUÑEZ BRITO, dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL, para dicho acusado, actualmente recluido Internado Judicial de Oriente, Maturín Estado Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, 4, y 8, con presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio acusado o fianza de dos personas idóneas para ello, la cual se hará efectiva una vez el acusado cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para el procesado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Notifíquese, Publíquese.-

El JUEZ,

ABG. S.H..-

LA. SECRETARIA

ABG. ELIOMARY MOTA

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