Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISELENA M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.588.265, domiciliada en Puerto Fermín (El Tirano), Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.537.817, de este domicilio.

    NOTA: Se deja constancia que no consta en autos representación judicial alguna de las partes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LUISELENA M.N. en contra del ciudadano J.L.L.L., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 13-10-2005 por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma. Admitiéndola en fecha 18-10-2005 (f.5-6), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.L.L.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 12-12-2005 (f. 7-8) se dictó auto mediante el cual se avocó el Dr. D.R.V. en su condición de Juez Suplente Especial, dejándose constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación.

    En fecha 19-12-2005 (f.9 al 10) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

    En fecha 9-1-2005 (f. 11-15), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada, a quien no pudo localizar en la dirección indicada, asimismo señaló que le fue suministrado el vehículo para su practica.

    En fecha 24-1-2006 (f. 16) compareció la ciudadana LUISELENA M.N., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada por cuanto había sido infructuosa la citación personal. Acordado por auto de fecha 30-1-2006 (f.17) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.18).

    El día 6-2-2006 (f.19) compareció el ciudadano J.L.L. asistido de abogado y por medio de diligencia se dio por citado para todos los actos del proceso.

    En fecha 27-3-2006 (f.21) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso compareció al mismo la ciudadana LUISELENA MARTÍNEZ asistida por el abogado N.V., sin que la parte demandada hiciera acto de presencia, la accionante procedió a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la sentencia definitiva.

    El día 15-5-2006 (f.22) siendo la oportunidad correspondiente se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio donde se hizo presente la parte actora, LUISELENA MARTÍNEZ asistido de abogado e insistió en continuar con la demanda hasta la sentencia definitiva, se dejó constancia asimismo que la parte demandada no compareció a dicho acto.

    El día 22-5-2006, fue la oportunidad para el acto de contestación de la demanda compareció al mismo la parte actora asistida de abogado, sin que se hiciera presente el demandado J.L., procediendo la ciudadana LUISELENA MARTÍNEZ en insistir con la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Por diligencia suscrita en fecha 12-6-2006 (f.24) por la ciudadana LUISELENA MARTÍNEZ asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes.

    En fecha 19-6-2006 (f.26) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora LUISELENA MARTÍNEZ. (f.27). Se admitió por auto de fecha 22-6-06 (f.28-29) salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines que se procediera con la evacuación las testimoniales.

    El día 14-8-2006 (f.32 al 42) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida en su oportunidad al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 2-11-2006 (f.43) se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que presentaran sus respectivos informes.

    El día 30-11-2006 (f.44) se dictó auto a través del cual se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el día 8-9-2001 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.L.L. por ante la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    - que fijaron su domicilio conyugal en el Calle Miramar, casa s/n, donde funciona el Abasto Luis y sus Pajaritos, Puerto Fermín, Estado Nueva Esparta, sin procrear hijo alguno.

    - que sus relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, que la armonía existente se mantuvo por espacio de dos (2) años, y que a partir del 30 de octubre de 2003, su esposo comenzó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones conyugales

    - que el 3-12-2003 su esposo abandonó la casa que habitaban en Puerto Fermín, llevándose todas sus pertenencias, manifestándole que no la quería y que se iba a vivir para el Caserío Agua de Vaca, Municipio A.E.N.E. donde vive su madre.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la parte demandada, ciudadano J.L.L.L. concurrió al proceso el día 16-2-2006 a darse por citado y que posteriormente no compareció a dar contestación a la demanda y luego, en la oportunidad probatoria tampoco lo hizo para promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por la demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Original (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 28-10-2004 por la Prefectura del Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.L.L.L. y LUISELENA M.N. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 8-9-2001, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 32, correspondiente al año 2001. Este documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 8-9-2001. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Testimoniales:

      1. Declaración del ciudadano A.G.R., evacuada en fecha 4-8-2006 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos J.L.L. y LUISELENA MARTÍNEZ desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación; que le constaba que después de haberse efectuado el matrimonio civil entre ellos se fueron a vivir a la calle Miramar casa sin número, donde funciona el Abasto Luis y sus Pajaritos en el Tirano Estado Nueva Esparta; que le constaba que el ciudadano J.L. abandonó a LUISELENA MARTÍNEZ el 3-12-2003 para irse a vivir en Agua de Vaca con sus padres; que el señor J.L.L. se llevó sus pertenencias y le dijo a LUISELENA MARTÍNEZ que ya no iba a vivir más con ella. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.L.L.L. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana LUISELENA M.N.. Y así se decide.

      2. Declaración de la ciudadana JUSBEL M.M.N., evacuada en fecha 4-8-2006 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los esposos M.L.d. vista, trato y comunicación; que le constaba que una vez que celebraron su matrimonio civil se fueron a su residencia en la calle Miramar, casa sin número, donde funciona el ABASTO LUIS Y SUS PAJARITOS en Puerto F.d.E.N.E.; que le constaba que el ciudadano J.L. abandonó a sus esposa LUISELENA MARTÍNEZ el 3-12-2003 y se fue a vivir a la casa de sus padres en el caserío Agua de Vaca; que le consta que J.L. recogió todas sus pertenencias diciéndole a su esposa que no continuaría viviendo con ella. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.L.L.L. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana LUISELENA M.N.. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada J.L.L., durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que favoreciera.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que pasados dos años desde el momento que contrajeron matrimonio, su esposo comenzó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes para con su persona.

      - que el 3-12-2003 su esposo abandonó la casa que habitaban en Puerto Fermín, se llevó sus pertenencias manifestándole que no la quería y que se iba a vivir con a la casa de su madre en el caserío Agua de Vaca.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos A.G.R. y JUSBEL M.M.N. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano J.L.L.L. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana LUISELENA M.N. dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LUISELENA M.N. en contra del ciudadano J.L.L.L., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 8-9-2001 por ante la Prefectura deL Municipio A.d.C.d.E.N.E., según se evidencia del acta asentada bajo el N° 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron no haber procreado hijos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 8871/05

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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