Sentencia nº RC.000544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000255

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de oferta real y depósito, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana LUISELIS V.D.S., representada judicialmente por los abogados A.G., I.V.I.G. y R.G., contra la sociedad mercantil PROMOTORA I.C. y la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), la primera representada por el abogado Jofre M.S.C. y la segunda por el abogado W.F.C.; el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2010, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Jofre M.S., decretando por consiguiente, nula la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 29 de enero de 2008, y repuesta la causa al estado que tenía para la fecha en que se dictó el auto de admisión, vale decir, 31 de agosto de 2007, con el fin de que el Tribunal de la causa cumpla con los requisitos previstos en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación en fecha 8 de abril de 2010, el cual fue admitido por el Tribunal de alzada el 21 de abril de 2010.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 24 de mayo de 2010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito, y pasa de seguida a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, formalizada en los siguientes términos:

-III-

“...La recurrida califica el presente proceso de oferta real y depósito, como transgresor del orden público y afirma que los actos transgresores comenzaron a partir de la notificación de la oferta por cuanto el acta de fecha 31 de agosto de 2007 no observó las formalidades señaladas en el artículo 821..., comenzando esta trasgresión legal con la notificación de la oferta y por ello repone la causa a este estado para que se observe la formalidad establecida para el acta en el artículo 821, basándose en un supuesto criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que observa el proceso civil como un conjunto de normas de orden público que no pueden relajarse por el Juez ni por las partes, que su inobservancia afecta de nulidad los actos transgresores y que las formalidades de las normas procesales son insustituibles por otras actuaciones.

Ahora bien, tal criterio de la Sala, en modo alguno establece carácter inflexible a la norma procesal como lo pretende la recurrida, en virtud de que hay formas del proceso que pueden sustituirse por actuaciones consentidas por el Derecho para lograr el fin perseguido por la norma en concreto y mas allá para lograr el fin último del proceso que es la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalismos no esenciales...

Por consiguiente, no habrá nulidad del acto y no habrá reposición de la causa cuando la Constitución y la Ley prevén la sustitución de las formas no esenciales por actos concretos para lograr el fin perseguido, menos aún si el acto ha logrado su fin concreto (artículo 206 CPC (sic).

De modo que, mientras la doctrina de la Sala plantea la flexibilidad de la norma procesal la recurrida sostiene su rigurosidad e inflexibilidad y partiendo de este criterio (que no motiva) desecha tajantemente el acta de notificación de la oferta para desestimar así la notificación. Por aplicar esa inflexibilidad que da a la norma desechó también las actuaciones que a posteriori y dentro del marco de la ley sanearon los pretendidos vicios imputados al acta o bien sustituyeron la formalidad del referido artículo 821, pues con tales actuaciones se cumplió el fin de la norma, en este caso la notificación de la oferta.

En efecto, hubo una aceptación tácita de la oferta por la Promotora, cuando al actuar por primera vez su apoderado en el expediente el día 31 de octubre de 2007 (folio 51) no impugnó la formalidad del acta o de la notificación, conforme lo prescribe el artículo 213 del Código de procedimiento Civil...

Tal aceptación la ratificó la Promotora el 12 de diciembre de 2007, mediante diligencia, al señalar que luego de la omisión del Tribunal, (refiriéndose a la notificación), se omitió el depósito de lo ofrecido y se limita a solicitar la revocatoria del auto de admisión de pruebas...

Honorables Magistrados, esta aceptación tácita de la notificación de la oferta por la PROMOTORA I.C. C.A. es clara y evidente. Ella no opera solo porque a su apoderado se le haya pasado impugnarla en su primera actuación de fecha 31 de octubre de 2007, sino porque su intención fue aceptarla, tan es así que el 12 de diciembre de 2007, ratifica su aceptación cuando manifiesta que hubo omisión del depósito de lo ofrecido dentro de los tres (3) días siguientes a la misión del Tribunal, con lo cual manifiesta a todas luces su conformidad con el traslado del Tribunal y con el acta levantada el 31 de agosto de 2007, con la especial circunstancia de que en el acta se dejó expresa constancia que en el acto estuvo presente M.S., representante legal de la promotora.

Además Honorables Magistrados, no solo fue la PROMOTORA I.C. C.A. quien aceptó esa notificación de fecha 31 de agosto de 2007, sino también la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FONDIUP) en fecha 08/11/07 la aceptó de manera expresa, hecho que consta en la narrativa de la recurrida de la siguiente manera:

‘...Mediante escrito que corre inserto a los folios 54 al 57 inclusive, el abogado OVIDIO LEÓN LARA, con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FONDIUP) se da por notificado de Oferta Real y Depósito, desde la fecha en que se trasladó al Tribunal a-quo, a la dirección que remite el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima el 31/08/07, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a las VENDEDORAS...’.

En consecuencia, en caso de que fuera cierto que el acta de notificación de la oferta levantada el 31 de agosto de 2007 haya violada el orden público por no haber observado la formalidad prevista en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, esa supuesta violación quedó subsanada con las actuaciones de las co-oferidas por cuanto aceptaron la notificación de la referida fecha, la promotora por aceptación tácita y la fundación por aceptación expresa, en consecuencia, esta notificación logró el fin perseguido por la norma y por fuerza del artículo 206 no es anulable...

Ahora bien, en caso de que estas actuaciones no tuvieran el suficiente peso jurídico como para subsanar los posibles vicios del acta, entonces surge una verdad procesal irrefutable, incuestionable, incontrovertible y es que operó la notificación espontánea de la co-oferidas, cuando el 31 de octubre de 2007, el abogado JOFRE SAVINO en representación de PROMOTORA I.C. C.A., mediante diligencia se da por notificado de la oferta y solicita se notifique a la co-oferida FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FONDIUP) y cuando el 08 de noviembre de 2007 el profesor OVIDIO LEÓN LARA en su carácter de presidente de FONDIUP se da por notificado y expresamente manifiesta que lo hace desde el día 31 de agosto de 2007, fecha en la cual se trasladó el Tribunal para esa misión a la sede especial de las co-oferidas... Estos hechos quedaron expuestos en la motiva de la recurrida...

Entonces, Honorables Magistrados, desconcierta como la recurrida omite o guarda silencio sin justificación alguna, sobre estas actuaciones de las co-oferidas cuando las mismas tienen incidencia fundamental en la dispositiva del fallo, esto es son fundamentales para la toma de decisión. Si tan solo la recurrida hubiera observado los artículos 12, el único aparte del 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello adminiculado con la doctrina de la Sala de Casación Civil, referida a la notificación espontánea..., sin duda que hubiera tenido como notificadas a las co-oferidas con base a lo que consta en autos y en los siguientes términos:

  1. - Por notificada la Promotora el 31 de agosto de 2007, mediante aceptación tácita de la notificación, por diligenciar el 31 de octubre de 2007 sin impugnar la referida acta de notificación, aceptación que fue ratificada el 12 de diciembre de 2007 y en el caso de la Fundación por notificada el 31 de agosto de 2007 en virtud de reconocimiento expreso que hizo el día 08 de noviembre de 2007. 2.- Por notificación espontánea de las co-oferidas para la Promotora el 31 de octubre de 2007, cuando se da por notificada y solicita la notificación de la Fundación y para esta última el 08 de noviembre de 2007 cuando actúa por primera vez en el expediente.

Si la recurrida hubiera tomado en cuenta las notificaciones ya expresadas y en la forma en que obran en autos, no hubiera sacrificado la justicia con esta reposición indebida fundada en supuestas omisiones de formalismos no esenciales, de haberse acogido a la Ley y a la doctrina tampoco hubiera anulado estas notificaciones y desde luego no hubiera anulado los actos subsiguientes a las mismas y en consecuencia la sentencia definitiva hubiera quedado firme...” (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión se delata que el Tribunal de alzada en la decisión hoy recurrida, en franca infracción al orden público y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales vigentes, decretó la reposición de la causa al estado en que fue admitida la misma, obviando con ello, que en el presente juicio de oferta real y depósito había operado por parte de las co-oferidas una aceptación tácita de la notificación de la oferta y, por ende, no hubo quebrantamiento de forma procesal esencial alguna mucho menos del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario con tal reposición ordenada por la recurrida, señala la parte formalizante se sacrifica la justicia por una rigurosa aplicación de formalismos que en el caso particular resultan inútiles.

Sobre estos particulares, en extractos pertinentes de la sentencia recurrida, el Sentenciador Superior estableció:

...Corre inserto a los folios 1 al 13, inclusive, escrito contentivo de la demanda de Oferta Real y Depósito intentada el 23/08/07 por la ciudadana LUISELIS V.D.S., asistida por el abogado I.V.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99-089, en contra de la Sociedad mercantil PROMOTORA I.C. C.A. y la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), suficientemente identificado ut supra, mediante el cual expone:

Que el objeto de esta oferta real es que la ciudadana LUISELIS V.D.S., mediante el procedimiento que se intenta, logre que las vendedoras integradas por las co-demandadas suficientemente identificadas ut supra convengan o sean condenadas a la recepción por parte de las vendedoras del pago convenido y adeudado por su representada con ocasión de la compra del inmueble, la posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta y entrega de la vivienda objeto de esta oferta real...

Por auto de fecha 31/08/07..., el Tribunal a-quo admite la solicitud de oferta real y depósito, ut supra, ordenando notificar de ello y mediante boleta a la sociedad mercantil PROMOTORA I.C. C.A. y a la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), a fin de que expongan lo que crean conveniente...

Riela al folio 31, acta del 31/08/07, de la cual se desprende que el Tribunal de la causa se constituyó en la dirección suministrada por la oferente..., a objeto de hacer oferta real a la Promotora I.C. C.A. en la persona de la ciudadana M.S., quien encontrándose en dicha dirección se negó a recibirlos...

En escrito inserto al folio 51 del 31/10/07, el abogado JOFRE SAVINO apoderado judicial de la Promotora I.C. C.A., se da por notificado, y solicita se ordene la notificación de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP.

Mediante escrito que corre inserto a los folios 54 al 57 inclusive, el abogado OVIDIO LEÓN LARA, con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FONDIUP), se da por notificado de la oferta real y depósito, desde la fecha en que se trasladó al Tribunal a-quo a la dirección que remite el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima el 31/08/07, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a las vendedoras, y por cuanto ‘ACEPTAMOS LA OFERTA REAL’ solicita sean notificadas a las partes involucradas, así como también pide el pronunciamiento sobre la admisión de la oferta real y de la sentencia. A los folios 58 al 80, inclusive, rielan recaudos anexos que el prenombrado abogado consigna con el aludido escrito...

Mediante diligencia inserta al folio 85, el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil I.C. C.A., abogado JOFRE M.S.C., manifiesta la negativa de su representada en que la Fundación por sí sola acepte la oferta real, ya que el convenio celebrado entre su mandante y la Fundación fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo, que a su decir, será demostrado en su oportunidad. Además alega, que la oferta real solo puede ser aceptada por PROMOTORA I.C. C.A., por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la Fundación es traída al proceso por quien oferte, y como tal debe ser notificada...

Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine, debemos señalar que efectivamente se desprende de autos, que admitida el 31/08/07 la oferta real y de depósito el Tribunal a-quo acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el traslado del Tribunal a la dirección indicada por la oferente en su escrito..., para notificar de la oferta real y depósito realizada a la sociedad mercantil PROMOTORA I.C. C.A. y a la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, lo que conllevó que el Tribunal a-quo se trasladara en la misma fecha y se constituyera en la dirección suministrada por la oferente..., en compañía de la misma, tal como consta al folio 39, con motivo de hacer la oferta real a la PROMOTORA I.C. C.A., siendo imposible por cuanto la persona que se encontraba en el lugar, ciudadana M.S., señalada por la oferente en su escrito como directora de la Fundación Instituto Universitario Fundiup, se negó a recibir al Tribunal. Constatándose también que en la misma fecha 31/08/07, el Tribunal mediante auto inserto al folio 31, dejó constancia de la consignación realizada por la oferente mediante cheque de gerencia signado con el N°... e insta a las acreedoras a señalar en autos el R.I.F, a fin de aperturar cuenta de ahorro.

Consta al folio 51, que en fecha 31/10/07, comparece la PROMOTORA I.C. C.A., representada por el abogado JOFRE SAVINO, supra identificado, quien se da por notificado, consigna poder que acredita su representación y solicita se ordene la notificación de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNCIO FUNDIUP, según la solicitud de oferta,. Es así que el 08/11/07, comparece el ciudadano OVIDIO LEÓN LARA, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, asistido por la abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.023 y se da por notificado de la oferta real y depósito, lo cual hace con fundamento en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dicha notificación la hace desde el 31/08/07, como fecha del traslado del Tribunal a la dirección que indica el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima. Asimismo, expone que aceptan la oferta real presentada, solicitando sean notificadas las partes involucradas sobre tal aceptación.

En fecha 15/11/07, mediante diligencia presentada por el abogado JOFRE M.S.C., apoderado judicial de la acreedora sociedad mercantil I.C. C.A. que cursa al folio 895, le señaló al Tribunal su negativa que la Fundación Instituto Universitario Politécnico FUNDIUP, pueda aceptar por si sola la oferta real, alegando que el convenio celebrado entre su representada y la prenombrada Fundación fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo, que solo puede ser aceptada por su mandante, por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la Fundación es traída al proceso por quien oferta.

Es así, que el 27/11/07, el apoderado judicial de la oferente de autos, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas a favor de su representada...

Por su parte, el abogado I.V.I.G., actuando como apoderado judicial de la oferente, en diligencia inserta al folio 15, solicita que el Tribunal proceda a pronunciarse decretando como válida la oferta y depósito mediante sentencia a favor de su representada. Sin embargo el 12/12/07, el apoderado judicial de la sociedad mercantil I.C. C.A., manifiesta al Tribunal la violación de los principios fundamentales del debido proceso en el caso de autos, al omitirse la orden expresa del depósito de la cosa ofrecida pasados los tres (3) días de la notificación de la misión del Tribunal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, peticiona la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 29/11/07, reponiendo la causa al cumplimiento de las aludidas normas.

De todo este recorrido resulta cierto que la oferta real de pago y depósito efectuada por la ciudadana LUISELIS V.D.S. a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C. C.A. y la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP fue sustanciada en franca inobservancia del procedimiento pautado por el legislador en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente en el caso de autos, es tan evidente la transgresión a la Ley, porque el acta a que hace referencia el artículo 822 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no se realizó conforme a lo estipulado en la norma, sino que al folio 39 riela un acta de difícil lectura cuyo tenor es el siguiente:...

Asimismo, no se cumplió ni se realizó en la forma de ley el depósito de las cantidades ofertadas a que alude el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se ordena la citación a la cual se refiere el artículo 824 eiusdem.

Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a concluir que el presente procedimiento de oferta real y depósito se debe reponer al estado que el Tribunal cumpla con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se traslade al lugar indicado donde debe hacerse la oferta, observando para ello los requisitos que debe contener el acta...

(Subrayado de la Sala).

En concordancia con ello, y de una minuciosa revisión de las actas del expediente, tenemos que admitida la solicitud de oferta real y depósito en fecha 31 de agosto de 2007, fue ordenada en la misma fecha la notificación de la parte oferida, por lo cual el Tribunal de la causa, libró en la misma fecha sendas boletas de notificación, cuyo tenor es el siguiente:

...BOLETA DE NOTIFICACIÓN. SE HACE SABER: A uno cualquiera de los ciudadanos M.S. y R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°...en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C. C.A..., que con motivo de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por la ciudadana LUISELIS V.D.S...., mediante cheque N° 00000007419 girado contra el BANCO DE VENEZUELA, por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES..., se acordó la notificación de su representada y de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP..., a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación con la oferta real consignada por ante este Despacho, de la cual se anexa copia certificada...

(Folio 35 del expediente).

...BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER:... Al ciudadano W.F.C...., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO POLITÉCNICO FUNDIUP...

(Folio 66 del expediente).

A continuación, se observa al folio 39 del expediente, acta levantada por el Tribunal en la oportunidad de trasladarse a la dirección de las oferidas cursante a los autos, y en la cual textualmente se sentó lo siguiente:

...En el día de hoy treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Éstado Bolívar, se constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Calle Alta Vista Norte, Centro Comercial Cristal, piso 1, oficina 118, en compañía de la ciudadana Luiselis V.S., identificada en autos, con la finalidad de hacer oferta real a la Promotora I.C. C.A., identificada en autos, de la suma identificada en eL expediente, en la persona de la ciudadana M.S., identificada en autos, quien encontrándose en el lugar se negó a recibirnos procediendo a encerrarse en su oficina. De igual manera se hace constar que la persona encargada de atender al público en la referida oficina se negó a dar los datos de identificación al Tribunal.

Es todo, el Tribunal dirigiéndose a su sede de origen. Se leyó y conforme firman...

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Seguidamente, se aprecia inserta al solio 51 del expediente, diligencia suscrita por la representación de la co-oferida PROMOTORA I.C. C.A., exponiendo textualmente lo siguiente:

...Quien suscribe, el abogado Jofre Savino..., apoderado judicial de PROMOTORA I.C. C.A., parte oferida en la presente causa..., ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: Por cuanto no consta la notificación de la co-oferida PROMOTORA I.C. C.A..., me doy por notificado en este acto y consigno poder debidamente autenticado... Asimismo solicito se ordene la notificación de la co-oferida FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, según la solicitud de oferta...

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Luego, entre los folios 54 y 57 de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, debidamente asistido por la abogada M.M., quien entre otros particulares, textualmente expuso:

...Cursa por ante este digno Tribunal Oferta Real y de Depósito efectuada por la ciudadana Luiselis V.D.S., en fecha 23 de agosto de 2007, admitida por este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2007, por la negativa de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C. C.A., de aceptar el pago total de lo adeudado, tal y como según se evidencia en el expediente signado con el número 40083, nomenclatura de este digno Tribunal...

Siendo que dicha oferta real se efectuó a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C. C.A., en adelante denominada LA PROMOTORA, ampliamente identificada en el expediente y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, en lo adelante denominado FUNDIUP, también suficientemente identificado en la causa, y quienes juntas, tanto LA PROMOTORA como FUNDIUP aparecen y actúan en el contrato de opción de compra-venta objeto de la oferta real, como LAS VENDEDORAS, contrato que se encuentra anexo al expediente...

Que según lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión de este Tribunal, de fecha 31 de agosto de 2007, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección ..., tal y como ordena la cláusula décima del contrato de opción de compra venta objeto de la Oferta Real...

En vista de que en los contratos de opción de compra-venta firmado entre las partes, en nada se menciona que tenemos direcciones separadas, sino todo lo contrario, debido a que el mismo contrato establece una sola y única dirección para cualquier comunicación..., y siendo esta la dirección a la que acudió el Tribunal a notificar sobre la oferta real consignada a nuestro favor, hecho que desconocíamos ya que la PROMOTORA jamás nos lo hizo saber...

Considerando que siendo la FUNDACIÓN INST ITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP una institución sin fines de lucro, y que su único interés al asociarse con la PROMOTORA debió ser construir el desarrollo del complejo habitacional para contribuir con sus agremiados en la adquisición de sus viviendas propias... RATIFICAMOS en este acto el hecho de que por haberse cumplido con la notificación tal y como lo establece el artículo 821, nos damos por NOTIFICADOS de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, tal y como lo establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 31 de agosto de 2007, fecha en que se trasladó el Tribunal a la dirección que manda el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima, por ser ésta la única dirección establecida para cualquier notificación para LAS VENDEDORAS...

En vista de que ACEPTAMOS LA OFERTA REAL que se interpuso ante este Tribunal y el artículo 1.137 establece: ‘...El autor de la oferta real puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte...’, es por lo que le solicito NOTIFIQUE a las parte involucradas sobre esta aceptación...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal como arguye la parte recurrente en casación, esta Sala en innumerables decisiones se ha pronunciado sobre la validez de la notificación tácita o espontánea, entre otras, en sentencia N° 585 del 25 de septiembre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

...Observa la Sala, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la citación tácita, vale decir, la que permite inferir que la parte se entenderá citada para la contestación de la demanda, cuando ella o su apoderado, realicen alguna diligencia en el expediente, antes de que ocurra la citación, en doctrina de reciente data (30/11/00, sentencia No.390), esta Sala consideró procedente aplicarla en los procedimientos por intimación, si se diere el caso, lo preceptuado en la norma citada, ello tiene su justificación en la teoría finalista y los principios de economía y celeridad que deben orientar a los procedimientos judiciales, para asi dar efectivo cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan, sin dejar lugar a dudas, la voluntad de que la justicia se imparta de manera expedita, vale decir, sin dilaciones indebidas y obviando para ello toda formalidad no esencial.

Ahora bien, ha establecido también la doctrina de este Alto Tribunal, la posibilidad de que ocurra la notificación espontánea, cuando las partes comparecen y lo expresen, aún antes de que el juez ordene el medio a través del cual se practicaría la misma. Con base a lo precedentemente expuesto, la Sala estima que en el caso de especie, debe considerarse que se produjo la notificación de las partes, de la última forma de las señaladas supra, efectiva y validamente, en la primera oportunidad en la que ellas comparecieron y expresaron hacerlo, la demandante el 28 de septiembre y la demandada en fecha 9 de octubre de 2000, por lo cual no era necesario ordenar su notificación, ni que la mencionada parte se diera nuevamente por notificada...

No obstante lo expresado, estima la Sala, que por cuanto el error cometido es imputable al Juez, y no al formalizante, resultaría injustificado aplicarle a él, sanción tan severa...

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De esta forma, tal como ha establecido esta Sala en doctrina pacífica y reiterada, resulta contrario a la celeridad y economía procesal, la realización de todos los actos inherentes a la notificación de una parte, cuando conste que dicha parte con su actuación ya está en conocimiento del proceso en cuestión o de la orden de notificación emitida por determinado Juez, así como del contenido de la misma; la misma deviene por analogía de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto omitir el trámite formal o tener por válida bien la citación, bien la intimación o como en el caso de autos, la notificación, cuando de las mismas actas del proceso conste la actuación de la parte, siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación, en especial para los casos de citación e intimación.

Ahora bien, en el caso de autos, tal como ha quedado sentado anteriormente, el Tribunal de la recurrida, ordena en su fallo, la reposición de la causa al estado del auto de admisión de fecha 31-09-07, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “...se traslade al lugar indicado donde debe hacerse la oferta, observando para ello los requisitos que debe contender el acta...”.

A este respecto, tenemos que los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

... Artículo 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde debe hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1.- La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2.- El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

3.- Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4.- La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirlas, si tal fuere el caso.

5.- En el caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa, y en ambos casos el otorgamiento del recibo.

6.- El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido...

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...Artículo 822. Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si esta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esta entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento…

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En el caso de autos, tenemos que en el acta de oferta levantada por el Tribunal de la causa, consta la fecha y hora exacta de la misma, la dirección de la parte oferida a la cual se trasladó el Tribunal, la identificación de la ofertante y de la oferta en sí; igualmente consta la negativa de la parte oferida a recibir al Tribunal y la oferta como tal; seguido de la firma del Juez, del Secretario y de la ofertante.

Asimismo, de las actas del expediente se evidencia que posterior a ello compareció al Tribunal la representación de la co-oferida PROMOTORA I.C. C.A., quien en su nombre se dio por notificado del presente procedimiento de oferta real y solicitó la notificación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP.

Igualmente, se aprecia que ante dicho Juzgado también compareció la representación del mencionado INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, a los fines de darse por notificado y aceptar la oferta real realizada por la ciudadana LUISELIS DONA SOLE.

Posteriormente, la representación de PROMOTORA I.C. C.A., diligenció al expediente manifestando su desacuerdo con la aceptación que de la oferta realizó la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, señalando que la misma solo podía ser aceptada por su representada, única propietaria de los bienes ofrecidos en venta.

Es así que encontrándose parte ofertante y oferida a derecho, y con vista a la aceptación que de la oferta realizó la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP y el rechazo que de la misma efectuó la PROMOTORA I.C. C.A., con base a razones que tuvo a bien exponer en escrito consignado a los autos, quedó la causa abierta a pruebas, fundamentalmente a los fines de que la parte en desacuerdo promoviera las pruebas que pudieran avalar las razones para rechazar la oferta.

De todo ello, no observa esta Sala infracción trascendental de forma alguna que amerite la reposición de la causa al estado de admisión, máxime cuando a diferencia de lo sentado por el Tribunal Superior en su fallo, se ha podido constatar que en el caso, el acta de oferta levantada por el Tribunal contenía en sí todos los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, con ajuste a las circunstancias particulares del caso, y si bien, en esa oportunidad el Tribunal a-quo no dejó copia de dicha acta en manos de la representación de la parte oferida, también es cierto que en la referida acta se dejó sentado de manera clara la circunstancia de que en ese primer momento la representación de I.C. C.A. se negó a recibir al Tribunal, por lo cual mal podía serle entregado documento alguno. Adicionalmente, contra ambas partes oferidas en el juicio obró la notificación espontánea de la oferta por virtud de sus actuaciones expresas al expediente, lo cual conforme a la jurisprudencia anteriormente comentada, surtió plenos efectos en derecho al igual como sucede en los casos donde se tiene por válida la citación presunta estipulada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “...Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...” (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).

Por lo tanto, evidenciado como ha quedado que con la actuaciones de las representaciones, tanto de PROMOTORA I.C. C.A. como de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, en fechas 31 de octubre de 2007 y 08 de noviembre también de 2007, respectivamente, se produjo la notificación espontánea de ambas co-oferidas en relación a la oferta realizada por la ciudadana LUISELIS V.D.S., aunado al hecho de que esta Sala no ha observado en el caso infracción determinante de las formas previstas en el citado artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la reposición de la presente causa decretada por el Juzgador de la recurrida, carece de sentido y, a todo evento, vulnera los principios de economía y celeridad procesal, así como la garantía al debido proceso; por consiguiente, declara la procedencia de la presente denuncia fundamentada en infracción de los artículos 12, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LUISELIS V.D.S., contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se orden al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINZOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº: AA20-C-2010-000255

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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