Decisión nº 15-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de marzo de 2008

197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (ART 545 LOPNA).

VICTIMA: T.M.B.N. Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.R.G..

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dr. LUISETTE JIMENEZ

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

…El día 14 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano T.M.B.N., en el interior de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en el centro comercial Ogaret, circunvalación N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando ingresa a dicha entidad el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien se encontraba vestido con uniforme de vigilante, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y otro ciudadano por identificar, los cuales sacan arma de fuego y manifiestan que es un atraco, exigiendo que todas las personas se tiraran al piso ya que poseían una granada, es cuando el ciudadano aun por identificar se coloca en el área de entrada, mientras que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)se trasladan al área de las cajas donde en una de estas se encuentra al ciudadano T.M.B.N., realizando un deposito en efectivo de Bs. 23.500.000,00, el cual al escuchar los gritos toma el dinero que iba a depositar y lo guarda en un bolso que portaba, siendo despojado de dicho dinero por el ciudadano aun por identificar, mientras los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) despojan del dinero que se encuentra en las cajas N° 3 y N° 5 dinero que guardan en un bolso que poseía el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), procediendo de inmediato a huir del sitio marchándose a bordo de un vehículo LTD, color blanco siendo aprehendido los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)en fecha 03/2008, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en las adyacencias del barrio el Cocú, sector 19, por motivo de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al presumirse mayores de edad y al haberse adelantado la investigación por el referido hecho por parte de la fiscalia Undécima del Ministerio Publico…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente sus participaciones en el hecho acontecido el día 14 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano T.M.B.N., en el interior de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en el centro comercial Ogaret, circunvalación N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando ingresa a dicha entidad el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien se encontraba vestido con uniforme de vigilante, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y otro ciudadano por identificar, los cuales sacan arma de fuego y manifiestan que es un atraco, exigiendo que todas las personas se tiraran al piso ya que poseían una granada, es cuando el ciudadano aun por identificar se coloca en el área de entrada, mientras que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)se trasladan al área de las cajas donde en una de estas se encuentra al ciudadano T.M.B.N., realizando un deposito en efectivo de Bs. 23.500.000,00, el cual al escuchar los gritos toma el dinero que iba a depositar y lo guarda en un bolso que portaba, siendo despojado de dicho dinero por el ciudadano aun por identificar, mientras los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)despojan del dinero que se encuentra en las cajas N° 3 y N° 5 dinero que guardan en un bolso que poseía el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), procediendo de inmediato a huir del sitio marchándose a bordo de un vehículo LTD, color blanco siendo aprehendido los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en fecha 03/2008, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en las adyacencias del barrio el Cocú, sector 19, por motivo de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al presumirse mayores de edad y al haberse adelantado la investigación por el referido hecho por parte de la fiscalia Undécima del Ministerio Publico; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de febrero del presente año, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, el día 14 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano T.M.B.N., en el interior de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en el centro comercial Ogaret, circunvalación N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando ingresa a dicha entidad el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien se encontraba vestido con uniforme de vigilante, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y otro ciudadano por identificar, los cuales sacan arma de fuego y manifiestan que es un atraco, exigiendo que todas las personas se tiraran al piso ya que poseían una granada, es cuando el ciudadano aun por identificar se coloca en el área de entrada, mientras que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)se trasladan al área de las cajas donde en una de estas se encuentra al ciudadano T.M.B.N., realizando un deposito en efectivo de Bs. 23.500.000,00, el cual al escuchar los gritos toma el dinero que iba a depositar y lo guarda en un bolso que portaba, siendo despojado de dicho dinero por el ciudadano aun por identificar, mientras los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)despojan del dinero que se encuentra en las cajas N° 3 y N° 5 dinero que guardan en un bolso que poseía el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), procediendo de inmediato a huir del sitio marchándose a bordo de un vehículo LTD, color blanco siendo aprehendido los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)en fecha 03/2008, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en las adyacencias del barrio el Cocú, sector 19, por motivo de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al presumirse mayores de edad y al haberse adelantado la investigación por el referido hecho por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), ya que la conducta que desplegaron de ingresar a una Entidad Bancaria a mano armada, para sustraer el dinero y a su vez interceptar al ciudadano T.M.B.N. y despojarlo de la cantidad de Bs. 23.500.000,00, encuadra perfectamente en éste tipo penal.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal las cuales son: Declaración testimonial de los Funcionario E.G., O.D., IDELFOSO ANGULO Y J.A.P., por ser quienes recibieron la llamada telefónica donde aportan la ubicación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); Declaración testimonial de los funcionarios MONTILLA WILMER Y Y.C., por ser quienes practicaron la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos; Declaración testimonial del funcionario E.G. por haber realizado acta de investigación penal dejando constancia de la entrevista de la ciudadana YUNELY M.M.; Declaración testimonial de los funcionario O.D., C.C., JAIRO ROJAS, JEDUMAR ALFARO, W.B., N.R., N.O., por ser quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, Declaración Testimonial del funcionario H.G., por ser el funcionario que se trasladó al Banco Occidental de Descuento, donde ocurrieron los hechos, Declaraciones de los testigos E.A.M.; TULIO MANUEKL BENITEZ, YUNELLEY MARGARITA; B.E.P.; Y.A.M., A.R.; G.N., L.B., A.V., G.E.G. Y N.V. y la declaración rendida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de febrero de 2008, al considerarse responsables del hecho atribuido por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, establecido en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal señalan lo siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los adolescentes, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos, esto es de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Por lo cual, al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.B.N. Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo y el daño causado quedó demostrado con la participación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió en irrumpir a Mano Armada y bajo amenazas en la Entidad Bancaria Occidental de Descuento, para sustraer el dinero de las cajas y con posterioridad el sujeto por identificar intercepta a la victima T.B.N. y le exige la entrega de una cantidad fuerte de dinero, conductas negativas y contrarias a derecho; a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: Declaración testimonial de los Funcionario E.G., O.D., IDELFOSO ANGULO Y J.A.P., por ser quienes recibieron la llamada telefónica donde aportan la ubicación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); Declaración testimonial de los funcionarios MONTILLA WILMER Y Y.C., por ser quienes practicaron la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos; Declaración testimonial del funcionario E.G. por haber realizado acta de investigación penal dejando constancia de la entrevista de la ciudadana YUNELY M.M.; Declaración testimonial de los funcionario O.D., C.C., JAIRO ROJAS, JEDUMAR ALFARO, W.B., N.R., N.O., por ser quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, Declaración Testimonial del funcionario H.G., por ser el funcionario que se trasladó al Banco Occidental de Descuento, donde ocurrieron los hechos, Declaraciones de los testigos E.A.M.; TULIO MANUEKL BENITEZ, YUNELLEY MARGARITA; B.E.P.; Y.A.M., A.R.; G.N., L.B., A.V., G.E.G. Y N.V. y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados, quienes reconocieron en la Audiencia Preliminar sus participaciones en el hecho imputado por el Ministerio Público, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano T.M.B.N. Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de la denuncia de la víctima, la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron señaladas anteriormente y admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por los adolescentes es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de irrumpir a mano armada en la Entidad Bancaria Occidental de Descuento, para sustraer el dinero de las cajas y con posterioridad el sujeto por identificar intercepta a la victima T.B.N. y le exige la entrega de una cantidad fuerte de dinero, conductas éstas contrarias a derecho, la cual encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, es de señalar que se materializa con el hecho de irrumpir a Mano Armada y bajo amenazas en la Entidad Bancaria Occidental de Descuento, para sustraer el dinero de las cajas y con posterioridad el sujeto por identificar intercepta a la victima T.B.N. y le exige la entrega de una cantidad fuerte de dinero; por tal motivo las mencionadas conductas se subsumen en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de las conductas desplegadas por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el día 14 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano T.M.B.N., en el interior de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en el centro comercial Ogaret, circunvalación N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando ingresa a dicha entidad el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien se encontraba vestido con uniforme de vigilante, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y otro ciudadano por identificar, los cuales sacan arma de fuego y manifiestan que es un atraco, exigiendo que todas las personas se tiraran al piso ya que poseían una granada, es cuando el ciudadano aun por identificar se coloca en el área de entrada, mientras que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)se trasladan al área de las cajas donde en una de estas se encuentra al ciudadano T.M.B.N., realizando un deposito en efectivo de Bs. 23.500.000,00, el cual al escuchar los gritos toma el dinero que iba a depositar y lo guarda en un bolso que portaba, siendo despojado de dicho dinero por el ciudadano aun por identificar, mientras los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)despojan del dinero que se encuentra en las cajas N° 3 y N° 5 dinero que guardan en un bolso que poseía el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), procediendo de inmediato a huir del sitio marchándose a bordo de un vehículo LTD, color blanco siendo aprehendido los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)en fecha 03/2008, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en las adyacencias del barrio el Cocú, sector 19, por motivo de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al presumirse mayores de edad y al haberse adelantado la investigación por el referido hecho por parte de la fiscalia Undécima del Ministerio Publico; aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron señaladas anteriormente y admitidas en su momento procesal, y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar, donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables del hecho acaecido, en la cual resultó victima el ciudadano T.B.N. Y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, dan por demostrado sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal Vigente.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que en el caso in comento la medida más idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo se apartó de la solicitud de la Defensa de que se le impusiera a sus defendidos, una medida menos gravosa considerando que éstas también lograrían una buena formación integral. En este mismo orden de ideas, la Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende la reclusión de los adolescentes no impiden su desarrollo integral, lo que deviene de ésta es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del internado, coadyuvarán a que los jóvenes valoren más su libertad, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tomen conciencia del respeto a dos bienes jurídicos importantes como es LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FISICA; de igual manera tomando en cuenta la finalidad que persigue Nuestra Ley, considera éste órgano jurisdiccional, que en virtud del caso sub examine, la medida más idónea, compatible y proporcional es la de privación de libertad.

En cuanto al literal “f”, referente a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, se trata de unos adolescentes de 17 y 16 años de edad, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Los adolescentes asumieron en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que hayan manifestado su participación en el hecho imputado sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, valentía y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, en virtud de ello, el Tribunal tomó en consideración el rebajar la sanción de privación de Libertad a un tercio, para darle en menor tiempo a los adolescentes tal y como lo prevé el artículo 583 de la Ley Especial, la oportunidad de desenvolverse ante la sociedad lo mas pronto posible.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso por ser ajustado a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar tal disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador procede a rebajar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual fue la Medida de Privación de Libertad por el periodo de CINCO (05) años.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, por tanto se deja a criterio del Juzgador de que manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado, que no sólo deja daños a la propiedad e integridad física, sino también daños Psicológicos, y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, las circunstancias del hecho, el daño social causado, si son reincidentes, elementos éstos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituye la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de ésta Medida, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsables a los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano T.B.N. Y EL BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO, y como consecuencia de ello, sustituye la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de ésta Medida, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 15-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.

CON DETENIDOS

LEBS/.-

Exp. 2º C- 2398-08

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