Decisión nº 120-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1595-10

En fecha 11 de agosto de 2010, las abogadas M.G.B.R. y Julisbeth C.C.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.268 y 143.157, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUISFRED DE J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.493.072, consignaron escrito contentivo de acción de a.c. contra la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente en fecha 13 de agosto de 2010.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Las apoderadas judiciales de la parte accionante, fundamentaron la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fechas “(…) 06/05/2010 y 07/07/2010, el [accionante] (...) en su condición de particular y funcionario de carrera adscrito al Gobierno del Distrito Capital (…) hizo efectivo su derecho de petición, mediante sucesivas solicitudes dirigidas a los Directores Generales de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital para la fecha (…) [para solicitar] formal y respetuosamente (…) información y solución de manera oportuna y adecuada, a la situación de hecho en la que se encuentra, ya que, a pesar de ser un Funcionario de Carrera, se le impidió ejercer las funciones de su cargo, se le suspendió el pago de su salario y de sus cesta ticket sin fundamento legal alguno (…)”.

Que el accionante no se encuentra trabajando, pues se le ha impedido ejercer las labores que funcionario de carrera le corresponden y, que en el mes de abril del año 2010 tuvo lugar el nacimiento de su menor hija, lo que le generó una carga económica y la disminución notable de sus ingresos, afectándose su patrimonio hasta tanto no se le dé respuesta a sus solicitudes, quebrantándose el artículo 75 del Texto Constitucional.

Que “(…) desde la fecha de presentación del primer escrito de petición hasta la fecha de interposición de [la] acción judicial de amparo, (…) no ha obtenido (…) ninguna respuesta, aún y cuando ya precluyó el término de veinte días hábiles para dar respuesta a la solicitud planteada (…) según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que el accionante, no cuenta con un recurso en vía administrativa para obtener una rápida respuesta, por cuanto nunca existió un acto tangible de la Administración que recurrir y, que “(…) con [el] (…) único propósito de obtener respuesta por parte de la Administración Pública y, de restaurar la situación jurídica infringida (…) [acudieron] a la vía judicial para obtener la debida respuesta de la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital (…)”, quien ha mantenido una actitud indolente ante las peticiones formuladas, infringiendo, con ello, el derecho de petición, previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, así como los derechos del accionante de trabajar y, de gozar de un salario justo y suficiente, y de su estabilidad laboral, conforme a lo establecido en los artículos 87, 91 y 93 íbidem.

Fundamentaron la acción de a.c. ejercida en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Finalmente, solicitaron que se “(…) ordene a la actual Directora General de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital (…) dar respuesta, y en consecuencia restablecer la situación jurídica infringida que afecta a [su] representado, a las peticiones realizadas en fechas 06/05/2010 y 07/07/2010 (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y al respecto, observa que en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c. contra la falta de respuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital a sus solicitudes de fechas 6 de mayo y 7 de julio de 2010, referidas “(…) la situación de hecho en la que se encuentra, ya que, a pesar de ser un Funcionario de Carrera, se le impidió ejercer las funciones de su cargo, se le suspendió el pago de su salario y de sus cesta ticket sin fundamento legal alguno (…)”, lo que, a su juicio, acarrea la violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el quebrantamiento de sus derechos a la protección a la familia, al trabajo, a la obtención de un salario justo y a la estabilidad, previstos en los artículos 75, 87, 91 y 93 íbidem.

    En tal sentido, esta Sentenciadora considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    La referida norma, fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), que con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

    Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

    “(…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

    (...omissis…)

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

    Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta necesario determinar si la materia objeto de la presente acción de a.c. es o no afín con la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, entre los que se encuentra este Órgano Jurisdiccional, y al respecto, resulta pertinente referir que recientemente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuyo texto regula expresamente, entre otros aspectos, las competencias de los actuales Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, que pasarán a denominarse Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conservando éstos, según lo previsto en su artículo 25, las competencias para conocer en primera instancia de las actuaciones provenientes de las autoridades municipales o estadales correspondientes a la circunscripción judicial respectiva.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior observa que en el caso de autos la materia afín relacionada con el amparo ejercido es de naturaleza contencioso administrativa y, visto que en el presente causa se señaló como presunto agraviante a una autoridad adscrita al Distrito Capital, cuya naturaleza es especial, pero que podría asimilarse a una entidad político territorial de naturaleza local, cuya sede se encuentra en la ciudad capital que forma parte de esta Región Capital y, visto, asimismo, que cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

  2. Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:

    De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

    En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

    Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

    De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

    (…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

    Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

    En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

    De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

    Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de a.c. ejercida por las apoderadas judiciales del ciudadano Luisfred de J.H.L., ya identificado, contra la Directora General de Recursos Humanos del Distrito Capital, se dirige fundamentalmente a obtener de dicho ente una respuesta a las solicitudes formuladas por él en fechas 6 de mayo de 7 de julio de 2010, solicitando expresamente que través de la acción de a.c. ejercida, se “(…) ordene a la actual Directora General de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital (…) dar respuesta, y en consecuencia restablecer la situación jurídica infringida que afecta a [su] representado, a las peticiones realizadas en fechas 06/05/2010 y 07/07/2010 (…)”, pues, a su decir, se incurrió en el quebrantamiento del derecho constitucional de petición y de oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, de lo que se evidencia que lo que pretende obtener es una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a su juicio, incurrió la Administración, por cuanto,. A su juicio, tal proceder de la Administración, vulnera, además, sus derechos constitucionales a la protección a la familia, al trabajo, a la obtención de un salario digno y a la estabilidad laboral.

    Ahora bien, se observa del contenido de las referidas comunicaciones, que fueron consignadas como anexos de la solicitud de tutela constitucional interpuesta, que tal como fue afirmado por el accionante, las mismas aluden a “(…) la situación de hecho en la que se encuentra, ya que, a pesar de ser un Funcionario de Carrera, se le impidió ejercer las funciones de su cargo, se le suspendió el pago de su salario y de sus cesta ticket sin fundamento legal alguno (…)”, razón por la cual, al sustentarse los hechos que motivan tales solicitudes en una relación de carácter funcionarial que la parte accionante sostiene haber tenido con la parte presuntamente agraviante, así mismo, la respuesta que pretende sea emitida mediante el ejercicio de la presente acción de a.c., gira en torno a la aludida relación funcionarial, resulta forzoso considerar, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, que existe en el ordenamiento jurídico un medio ordinario, idóneo, destinado a resolver las controversias que se susciten entre la Administración y sus funcionarios, el cual está determinado por la Querella Funcionarial, acción que según ha expresado el M.T. de la República, comporta una naturaleza polivalente, por la posibilidad de tramitarse a través de ella cualquier tipo de pretensión que subyazca en una relación de este tipo.

    Ello así, es forzoso concluir que la vía idónea para satisfacer la pretensión del hoy accionante lo constituye la interposición de una querella funcionarial, y no la acción de a.c., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    Por consiguiente, al no constar en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por las abogadas M.G.B.R. y Julisbeth C.C.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.268 y 143.157, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUISFRED DE J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.493.072, contra la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL;

    2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    En fecha ________________________________________, siendo las

    _______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

    LA SECRETARIA

    R.P.

    Exp. Nº 1595-10

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