Decisión nº WP01-R-2010-000164 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 05 de Mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de defensora pública penal del imputado LUISI G.C.R., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de T.C. (v) y de C.d.C. (v), titular de la cédula de identidad N° 22.279.348, residenciado en Playa Verde, calle Salas, casa 14, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…La Defensa solicito al Tribunal no acogiera la solicitud del Ministerio Público en virtud de considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen elementos de convicción para estimar que mi representado antes identificado fuera autor o partícipe del delito imputado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, pues tal y como esta establecido en las actas que conforman la presente actuación, los funcionarios aprehensores manifiestan que a mi patrocinado le fue incautado una sustancia de color beige, pero no es menos cierto que dicho procedimiento no es avalado por prueba alguna (de Orientación o Narco-test) mediante la cual pudiera presumir fehacientemente que se trata de Sustancia Ilícita y en base a las resultas el Juez de Control toma una decisión conforme a derecho y así garantizar los derechos que amparan a mi representado, y a juicio de esta defensa, el ciudadano Juez Cuarto de Control, no debió declarar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, pues no existen suficientes elementos de convicción para tomar la decisión mediante la cual Precalifica la conducta desplegada por mi defendido en la comisión del delito antes señalado violando de esta manera los derechos que amparan a mi representado…mi representado tal y como lo señalo a esta defensa en ningún momento cometió el delito señalado por la representación fiscal, lo cual queda demostrado en las actas, pues no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión de este delito, y el Ministerio Público como parte de buena fe, no debe pretender, que con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y el de un solo testigo y sin ningún otro elemento que avale dicha aseveración, se responsabilice a una persona de la comisión de un hecho punible tan grave, por cuanto se estarían vulnerando las garantías y los derechos que lo amparan…que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficientes en contra mi defendido…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan que mi representado se le incauto una sustancia presumiblemente Sustancia Ilícita, no obstante, y a pesar de la relevancia de tal afirmación no consta prueba alguna que se pueda evidenciar y avalarle efectivamente se trata de sustancia ilícita, sin embargo, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa y consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado antes identificado…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LUISI G.C.R., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/03/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 2 y 3 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 25/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy 25-03-2010, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el Sector de Playa Verde, adyacente a la calle Sara, Estado Vargas; observamos a un ciudadano en el referido lugar, con las siguientes características estatura alta, contextura delgada, de tez clara, quien vestía para el momento una franela color morado, pantalón bluejean (sic), quien al notar la presencia policial se mostró bastante nerviosos (sic), intentando evadir la comisión policial, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales logrando retenerlos (sic) preventivamente; simultáneamente comisione al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-255 GALEA JOSE, que tratara de entrevistarse con algún ciudadano residente o transeúnte del sector con el fin de que le solicitara la colaboración para que nos sirviera como testigo presencial del procedimiento presentándose este a los pocos minutos en compañía del ciudadano M.A.J.J....quien a partir de la presente funge como testigo presencial de las actuaciones policiales, motivo por el cual en presencia del ciudadano testigo se le solicitó al ciudadano retenido preventivamente la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos (sic), manifestando el mismos (sic) no ocultar nada…procediendo a efectuarles (sic) la inspección corporal, incautándole un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado a uno de sus extremo (sic) con un trozo de hilo color negro, contentivo de doscientos quince (215) trozos de una sustancia endurecida color beige, (presunta sustancia ilícita); siendo identificado este ciudadano como: CIOFFI R.L.G., de 19 años de edad, C.I. V-22.279.348…de la misma manera se deja constancia que en presencia del ciudadano testigo se procedió a pesar la sustancia incautada, en una b.e. MARCA: Torrey, MODELO: PCR, SERIAL: 150044, arrojo un peso aproximado de 22 gramos…

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado a uno de sus extremo (sic) con un trozo de hilo color negro, contentivo de doscientos quince (215) trozos de una sustancia endurecida color beige, (presunta sustancia ilícita); que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojaron un peso bruto aproximado de veintidós gramos (22 Grs)…asimismo se realizó la Prueba de Orientación (Test de Scott), a la sustancia incautada (sustancia endurecida de presunta droga)…en la cual se tomó una muestra del total de los envoltorios, que al aplicarle dicha prueba la sustancia cambió a un color azul, lo que indica que es positiva para la sustancia denominada cocaína…

Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.A.J.J., quien entre otras cosas expuso:

…el día de hoy 25-03-2010 a las 08:40 horas de la noche, cuando me encontraba bajándome del autobús en la calle Sara para subir para mi casa, me percaté que venían unos funcionarios policiales en unas motos y se metió para el callejón de repente salió uno de los policías y me pidió la colaboración de servir de testigo en la revisión de un muchacho, optando mi persona por acceder a su petición, pase al callejón y comenzaron a revisar a un ciudadano, delgado, que estaba vestido con una franela de color morado, donde uno de los funcionarios lo reviso y le consiguió entre sus partes una bolsa amarrada con un hilo y estaba llena de peloticas (sic) de color beige, luego uno de los funcionarios me manifestó que las peloticas (sic) eran presunta sustancia, luego me trasladaron hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien le incautaron la presunta sustancia ilícita? CONTESTO: Si…las características físicas del ciudadano retenido? CONTESTO: de piel clara, delgado, vestido con una franela de color morado y un blue jean…en que parte de su cuerpo se le localizó la sustancia ilícita? CONTESTO: En sus partes intimas…

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUISI G.C.R., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios se metieron en un callejón, posteriormente salió uno de ellos, le solicitó la colaboración como testigo y éste fue hasta el callejón donde tenían aprehendido al hoy imputado, siendo en ese momento que se efectuó la revisión; pero el referido testigo, no observó el momento de la detención del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la aprehensión del referido imputado.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUISI G.C.R. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26/03/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUISI G.C.R. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (Reten Policial de Macuto). Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000164

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