Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: P.L.R.Á., A.G.R.Á., D.E.R.P. y L.A.R.Á., todos de nacionalidad venezolana, mayor de edad la primera (adolescente el presentarse la demanda), adolescente la segunda y niña al presentarse la demanda, adolescente el tercero y mayor de edad el último, domiciliados en Píritu y titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad V 17.946.231, V 19.714.563, V 19.172.699 y V 15.341.775.

Apoderado de la parte demandante: J.H., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31.751 y titular de la cédula de identidad V 5.942.795.

Parte demandada: ELINDA DEL P.R.C., PAUSIDES R.C., HIRZA R.C., L.R.C., M.J.R.C., F.R.C. y É.R.R.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Píritu del Estado Portuguesa e identificados respectivamente con las Cédulas de Identidad V 3.528.533, V 1.125.442, V 1.128.587, V 1.128.638, V 3.525.758, V 3.525.605 y V 3.866.012.

Apoderados de la parte demandada: E.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 28.051 y titular de la cédula de identidad V 5.369.965, apoderado de ELINDA DEL P.R.C., F.R.C. y É.R.R.C. y C.E.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 71.210 y titular de la Cédula de Identidad V 11.850.146 de PAUSIDES R.C., M.J.R.C. y L.R.C.. No tienen apoderado constituido en la presente causa HIRZA R.C..

Motivo: Partición y liquidación de comunidad hereditaria.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2004, las ciudadanas A.Á. y R.M.P.P., actuando la primera en nombre y representación de sus hijos: P.L.R.Á. y A.G.R.Á., y la segunda en nombre y representación de su hijo D.E.R.P., así como el ciudadano L.A.R.Á., asistidos de abogado, demandaron por partición de herencia de los bienes dejados por el extinto L.E.R., a los ciudadanos ELINDA DEL P.R.C., PAUSIDES R.C., HIRZA R.C., L.R.C., M.J.R.C., F.R.C. y É.R.C., alegando en la demanda, que son herederos legítimos en representación directa de su padre D.E.R.C., quien en vida era titular de la cédula de identidad V 4.602.379, quien falleció en la ciudad de Araure en fecha 11 de octubre de 1995, quien a su vez era hijo de L.E.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad V 855.120, fallecido ab-intestato el 31 de diciembre de 1999, dejando bienes de fortuna. Se anexó acta de defunción. Se alegó que en la declaración sucesoral realizada por el SENIAT de la ciudad de Acarigua, expediente número 0000278, de fecha 3 de diciembre de 2001, fueron declarados unos bienes que se describen por la parte actora en el libelo de demanda.

Adujeron que ellos heredan un 12.5% de los derechos de propiedad sobre los bienes mencionados por ser representantes directos del de cujus E.P.R.C.. Esgrimió lo establecido en los artículos 768 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que por todo lo descrito es que demanda a los referidos ciudadanos, los cuales son co-propietarios de los bienes mencionados en el libelo, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la partición de los derechos de propiedad que en comunidad con ellos tienen cada uno de ellos sobre los bienes inmuebles identificados; Segundo: En la adjudicación y entrega de la cuota parte que les corresponden en propiedad de los mencionados bienes. Fundamentaron su acción en los artículos 768 y 1069 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo, literal “a” del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Señaló domicilio procesal. Acompañó documentación.

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que fue declarada sin lugar por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2004.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que fue dictada la mencionada sentencia interlocutoria, tal y como está previsto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de los demandantes, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de los bienes que conforman el acervo sucesoral de D.E.R.C., quien era titular de la cédula de identidad V 4.602.379, quien falleció en la ciudad de Araure el 11 de octubre de 1995, quien a su vez era hijo de L.E.R., quien era titular de la cédula de identidad V 855.120, fallecido ab-intestato el 31 de diciembre de 1999.

Al no haber contestado la demanda los demandados, dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se produce la confesión ficta, con los efectos previstos en el artículo 362 eiusdem.

Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESIÓN FICTA:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y

  3. Que nada probare que la favorezca.

Considera entonces este Juzgador que la confesión ficta es una presunción juris tantun y como tal admite prueba en contrario, y por cuanto el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, tal como consta de las actas procesales, y la petición de los demandantes, lejos de ser contraria a derecho, está ajustada a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

Y si bien es cierto que el demandado nada probó que le favorezca, es criterio de este Juzgador y así lo ha sostenido en anteriores decisiones, que en base a los principios de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba, el Juez está obligado a examinar y valorar las pruebas promovidas por la actora, y en caso de que éstas favorezcan al demandado así habrá de declararlo en su sentencia, por lo que pasa entonces al examen de tales probanzas.

La copia certificada de partida de nacimiento, del codemandante L.A.R.Á., cursante en el folio 4 del expediente, por haberla acompañado los demandantes a la demanda, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y no habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el mismo codemandante L.A.R.Á., fue presentado como su hijo, por el ahora fallecido E.P.R. y como plena prueba de que el mismo codemandante L.A.R.Á., es hijo del de cuyus L.A.R.Á. y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada de partida de nacimiento, de la codemandante (adolescente al presentarse la demanda), P.L.R.Á., cursante en el folio 5 del expediente, por haberla acompañado los demandada a la demanda, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y no habiendo sido desvirtuada por la parte demandante a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que la misma codemandante P.L.R.Á., fue presentada como su hija, por el ahora fallecido E.P.R. y como plena prueba de que P.L.R.Á., es hija del de cuyus L.A.R.Á. y así este Tribunal también lo declara.

La copia certificada de partida de nacimiento, de la codemandante y adolescente A.G.R.Á., cursante en el folio 6 del expediente, por haberla acompañado los demandantes a la demanda, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y no habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que la misma codemandante A.G.R.Á., fue presentada como su hija, por el ahora fallecido E.P.R. y como plena prueba de que A.G.R.Á., es hija del de cuyus L.A.R.Á. y así este Tribunal igualmente lo declara.

La copia certificada de partida de nacimiento, del codemandante y adolescente D.E.R.Á., cursante en el folio 7 del expediente, por haberla acompañado los demandantes a la demanda, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y no habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el mismo codemandante D.E.R.Á., fue presentada como su hijo, por el ahora fallecido E.P.R. y como plena prueba de que D.E.R.Á., es hijo del de cuyus L.A.R.Á. y así este Tribunal igualmente lo declara.

La copia certificada de partida de defunción de E.P.R.C., cursante en el folio 8 del expediente, por haberla acompañado los demandantes a la demanda, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y no habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que E.P.R.C. falleció en la ciudad de Araure, el 10 de octubre de 1995 y así este Tribunal igualmente lo declara.

La copia fotostática simple de partida de defunción de L.E.R., cursante en el folio 9 del expediente, por haberla acompañado los demandantes al libelo de la demanda, es copia de un instrumento que corresponde a un acto de administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y que no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y como plena prueba por lo tanto, por así aparecer en su texto de que L.E.R., falleció el 30 de diciembre de 1999 en la ciudad de Barquisimeto y así este Tribunal también lo declara.

La copia certificada de declaración sucesoral, correspondiente el de cuyus L.E.R., cursante en los folios 10 al 15 del expediente, por haberlo acompañado la parte actora a la demanda, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que en dicha declaración sucesoral, se declaró como patrimonio del difunto, los bienes siguientes:

1- Una casa ubicada en la carretera 25 entre calles 19 y 20 N° 19-15, Distrito Iribarren Estado Lara, edificada sobre terreno ejido que mide 7 metros de frente por 20 metros de fondo alinderada así. Norte. Casa y solar que fue de G.L., Sur. Carrera 25 que es su frente, Este. Casa y solar de G.B. y Oste. Solar de L.R.. Inmueble que pertenece al causante según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Concepción, Estado Lara, bajo el N° 164, folios 70 al 71, tercer trimestre, de fecha 23 de septiembre de 1960.

2- Una casa ubicada en la calle 25, N° 134, Distrito Iribarren, Estado Lara, edificadas sobre terrenos ejido que mide 7,50 metros de frente por 27,90 metros de fondo, alinderado así. Norte. Casa y solar que es o fue D.B., Este. Calle 25 que es su frente, Sur. Casa y solar de M.A. y Oeste. Grupo Escolar S.R., inmueble que pertenece al causante según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Iribarren Estado Lara, bajo el N° 36, folios 52 al 53, Tercer Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 1954.

3- Una casa y terreno propio ubicada en la zona urbana de la población de Píritu Estado Portuguesa, Norte. Calle 5 en medio y casa de G.A., Sur. Solar y casa de mi propiedad Este. Que es su frente carrera 9 en medio y casa de S.E. y Oeste. Solar colateral de casa de María de la Paz, inmueble que pertenece al causante según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio Esteller Edo. Portuguesa anotado bajo el N° 9 folio 14 vuelto al 16 frente, protocolo primero segundo trimestre de fecha 08 de junio de 1961.

4- Un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicada en la calle 27 entre carreras 34 y 35 del Distrito Iribarren Estado Lara. El terreno tiene un área de 407 metros cuadrados, alinderado así: Norte. Terreno ocupado por J.C., Sur. Terreno ocupado por Apolunio Motero, Este. calle 27 que es su frente, Oeste. Casa y solar que es o fue de S.G., inmueble que pertenece al causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 48, folios 95 al 98, libro primero, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 27 de mayo de 1960.

5- Un inmueble constituido por un local Comercial, casa de habitación y terreno propio que tiene una área de 304,52 mts2 ubicado en la carrera 8 N° 40 entre calles 8 y 9 de la población de Píritu, Estado Portuguesa , alinderado así: Norte. Solar y casa que es o fue de J.S., Sur: Casa que es o fue de S.M., Este. Solar ejido y Oeste. Carrera 8 que es su frente, inmueble que pertenece al causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller bajo el N° 8, folios 20 al 21, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 15 de octubre de 1993.

6- Una casa construida sobre terreno ejido que mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo ubicado en la carrera 25 cruce con calle 20, alinderado así: NORTE: Ejidos ocupados SUR: Carrera 25 ESTE: Ejidos ocupados por G.B. y OESTE: Calle 20, inmueble que pertenece al causante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 97, folios 161 al 162 tomo 2 Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1942.

7- Una casa construida sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 14 de la población de Píritu Estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: Calle 14 que es su frente y casa de C.U., SUR: Solar y casa de M.Z., ESTE: Carrera 10 en medio y casa de R.S. y OESTE: Solar y casa de J.G., inmueble que pertenece al causante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de la ciudad de Píritu Estado Portuguesa, bajo N° 41 folios 113 al 115, Protocolo Primero de fecha 17 de diciembre de 1985.

8- Un local Comercial (Estación de Servicio de Gasolina) y terreno propio ubicada en la población de Píritu Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: Calle 11, Sur: Solar y casa de L.R., Este: Solar colateral de L.R. y Oeste: Avenida Limoncito que es su frente, inmueble que pertenece al causante según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Esteller de Estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 91 al 93 Tomo único de fecha 27 de mayo de 1974.

Igualmente se aprecia esta copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente al de cuyus L.E.R., como plena prueba de que en la misma se declaró como herederos del mencionado L.E.R. a los ahora demandados ELINDA DEL P.R.C., PAUSIDES R.C., HIRZA R.C., L.R.C., M.J.R.C., F.R.C. y É.R.R.C. y así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

Como es de observar estas pruebas lejos de favorecer a los demandados, demuestran la veracidad de lo expuesto por los demandantes en su escrito de demanda, referido a su carácter de hijos y herederos del de cuyus D.E.R.C. y de herederos por representación del de cuyus L.E.R..

En relación al tercero de los extremos exigidos por la norma, lejos de ser contraria a derecho está consagrada en los artículos 768, 822 y 815 del Código Civil, que textualmente dicen:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

(Omissis).

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

.

Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

Al no haber dado los demandados oportuna contestación a la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles como confesos y se tiene por demostrado, según se dice en el libelo de la demanda, que los demandantes P.L.R.Á., A.G.R.Á., D.E.R.P. y L.A.R.Á., son hijos de D.E.R.C., fallecido en la ciudad de Araure, el 11 de octubre de 1995, que en vida era titular de la Cédula de Identidad V 4.602.379. Igualmente se tiene como demostrado que el mismo D.E.R.C., era hijo de L.E.R., fallecido ab instestato en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 31 de diciembre de 1999 y así este Tribunal lo declara.

Lo anterior, está además confirmado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, de los codemandantes L.A.R.Á., P.L.R.Á., A.G.R.Á. y D.E.R.Á., cursantes en los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente, así como con la copia certificada de la partida de defunción de D.E.R.C., cursante en el folio 8 del expediente y la copia simple de la partida de defunción de L.E.R., cursante en el folio 9 del expediente, todas las cuales ya fueron formalmente valoradas en la presente decisión.

Igualmente, en virtud de no haber dado los demandados oportuna contestación a la demanda, debe tenérseles como confesos y se tiene por demostrado que al fallecer L.E.R., eran de su propiedad, los bienes que se describen en la demanda y así también este Tribunal lo declara, tanto los que aparecen en la declaración sucesoral, como los bienes que según se alegó en la demanda, no fueron incluidos en la misma declaración sucesoral y que son los siguientes:

1) Una casa deteriorada ubicada en la carrera 8 del Barrio P.N. de la Población de Píritu, Estado Portuguesa, sobre un terreno ejido con un área total de 285,62 mts2, alinderada así: Norte: Solar y casa de C.A.; Sur: Retorno Transversal carrera 8; Este: Carrera 8; y Oeste: Carrera 9.

2) Una casa ubicada en la entrada a la Avenida R.G. en la Población de Píritu, Estado Portuguesa, edificada sobre un terreno municipal de 828 mts2, alinderada así: Norte: Solar y casa de R.V.; Sur: Entrada Avenida R.G.; Este: Solar y casa de L.R..

3) Una casa ubicada en la Carrera 8 con calle 11 de la Población de Píritu, estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 795,86mts2, alinderada así: Norte: Casa y solar de C.G.; Sur: Calle 11; Este: Solar y casa de H.A.; y Oeste: Carrera 8.

4) Una casa ubicada en la entrada a la Avenida R.G. de la Población de Píritu, Estado Portuguesa, construida por un terreno ejido que mide 1022,07mts2, alinderada así: Norte: Casa y solar de M.F.; Sur: Entrada Avenida R.G.; Este: terreno Municipal; y Oeste: Solar y casa de H.V..

5) Acciones de dos mil setecientos sesenta y cuatro con noventa y seis céntimos (2.764,96), acciones según Libros a Bs. 1.000,oo c/u. En Almacenadora Portuguesa S.A.

Demostrado como está, que los demandantes son hijos del de cuyus D.E.R.C. y que éste era hijo de L.E.R., fallecido el primero el 11 de octubre de 1995 y fallecido el segundo el 31 de diciembre de 1999, dichos demandantes son hedereros por representación del mismo L.E.R., de la cuota parte que le habría correspondido a su padre D.E.R.C. y estando también demostrado que al fallecer L.E.R., de su patrimonio formaban parte los bienes que se describen en el libelo, la demanda debe prosperar y así este Tribunal lo declara y lo señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de partición de bienes hereditarios del de cuyus L.E.R., intentada por P.L.R.Á., A.G.R.Á., D.E.R.P. y L.A.R.Á., ya identificados en la presente decisión, contra ELINDA DEL P.R.C., PAUSIDES R.C., HIRZA R.C., L.R.C., M.J.R.C., F.R.C. y É.R.R.C., también identificados.

En consecuencia, se ORDENA la partición adjudicando a los demandantes, por partes iguales, una octava parte del valor de los siguientes bienes que pertenecieron al de cuyus L.E.R.:

1- Una casa ubicada en la carretera 25 entre calles 19 y 20 N° 19-15, Distrito Iribarren Estado Lara, edificada sobre terreno ejido que mide 7 metros de frente por 20 metros de fondo alinderada así. Norte. Casa y solar que fue de G.L., Sur. Carrera 25 que es su frente, Este. Casa y solar de G.B. y Oste. Solar de L.R..

2- Una casa ubicada en la calle 25, N° 134, Distrito Iribarren, Estado Lara, edificadas sobre terrenos ejido que mide 7,50 metros de frente por 27,90 metros de fondo, alinderado así. Norte. Casa y solar que es o fue D.B., Este. Calle 25 que es su frente, Sur. Casa y solar de M.A. y Oeste. Grupo Escolar S.R..

3- Una casa y terreno propio ubicada en la zona urbana de la población de Píritu Estado Portuguesa, Norte. Calle 5 en medio y casa de G.A., Sur. Solar y casa de mi propiedad este que es su frente carrera 9 en medio y casa de S.E. y Oeste. Solar colateral de casa de María de la Paz.

4- Un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicada en la calle 27 entre carreras 34 y 35 del Distrito Iribarren Estado Lara. El terreno tiene un área de 407 metros cuadrados, alinderado así: Norte. Terreno ocupado por J.C., Sur. Terreno ocupado por Apolunio Motero, Este. calle 27 que es su frente, Oeste. Casa y solar que es o fue de S.G..

5- Un inmueble constituido por un local Comercial, casa de habitación y terreno propio que tiene una área de 304,52 mts2 ubicado en la carrera 8 N° 40 entre calles 8 y 9 de la población de Píritu, Estado Portuguesa , alinderado así: Norte. Solar y casa que es o fue de J.S., Sur: Casa que es o fue de S.M., Este. Solar ejido y Oeste. Carrera 8 que es su frente.

6- Una casa construida sobre terreno ejido que mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo ubicado en la carrera 25 cruce con calle 20, alinderado así: NORTE: Ejidos ocupados SUR: Carrera 25 ESTE: Ejidos ocupados por G.B. y OESTE: Calle 20.

7- Una casa construida sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 14 de la población de Píritu Estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: Calle 14 que es su frente y casa de C.U., SUR: Solar y casa de M.Z., ESTE: Carrera 10 en medio y casa de R.S. y OESTE: Solar y casa de J.G..

  1. - Un local Comercial (Estación de Servicio de Gasolina) y terreno propio ubicada en la población de Píritu Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: Calle 11, Sur: Solar y casa de L.R., Este: Solar colateral de L.R. y Oeste: Avenida Limoncito que es su frente.

  2. - Una casa deteriorada ubicada en la carrera 8 del Barrio P.N. de la Población de Píritu, Estado Portuguesa, sobre un terreno ejido con un área total de 285,62 mts2, alinderada así: Norte: Solar y casa de C.A.; Sur: Retorno Transversal carrera 8; Este: Carrera 8; y Oeste: Carrera 9.

  3. - Una casa ubicada en la entrada a la Avenida R.G. en la Población de Píritu, Estado Portuguesa, edificada sobre un terreno municipal de 828 mts2, alinderada así: Norte: Solar y casa de R.V.; Sur: Entrada Avenida R.G.; Este: Solar y casa de L.R..

  4. - Una casa ubicada en la Carrera 8 con calle 11 de la Población de Píritu, estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 795,86mts2, alinderada así: Norte: Casa y solar de C.G.; Sur: Calle 11; Este: Solar y casa de H.A.; y Oeste: Carrera 8.

  5. - Una casa ubicada en la entrada a la Avenida R.G. de la Población de Píritu, Estado Portuguesa, construida por un terreno ejido que mide 1022,07mts2, alinderada así: Norte: Casa y solar de M.F.; Sur: Entrada Avenida R.G.; Este: terreno Municipal; y Oeste: Solar y casa de H.V..

  6. - Acciones de dos mil setecientos sesenta y cuatro con noventa y seis céntimos (2.764,96), acciones según Libros a Bs. 1.000,oo c/u. En Almacenadora Portuguesa S.A.

Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo que dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados ELINDA DEL P.R.C., PAUSIDES R.C., HIRZA R.C., L.R.C., M.J.R.C., F.R.C. y É.R.R.C., en costas por haber sido totalmente vencidos.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de enero de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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