Decisión nº 0195-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Abril de 2008.-

198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-3758-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F21-0250-2008.-

DECISION N° 0195-08.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y quince horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano LUISILDO A.A., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, se encuentra presente el imputado ciudadano LUISILDO A.A., acompañado por sus Defensora Privados los Abogados ULADISLAO BRACHO ROA y L.A.C.Z., quienes quedaron previamente juramentados en acta por separado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano LUISILDO A.A., quien fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 4, del destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, en fecha 27 de Abril del año 2008, en la calle Mariño, específicamente en el Bar Canausa, en la Población de Punto Fijo estado Falcón, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que el hecho que nos atañe sucedió en fecha 11 de Diciembre del año 1.994, donde el ciudadano denunciante ALISO PARRA H.A., manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que había sido victima del delito de HURTO, y que habían sustraído de su taller varios equipos de herramientas y que el talle se encuentra ubicado en la calle las Tres Marías de la Población de El Batey del Estado Zulia, como podemos observar desde la fecha que se cometió el delito hasta nuestro día han transcurrido más de 12 años, tiempo superior al que estable la Ley para establecer la prescripción del delito, motivo por el cual esta representación fiscal solicitas a este Tribunal decreta la l.i. del ciudadano A.L.A. por cuanto como lo dijimos anteriormente el delito se encuentra prescrito y el mismo ha sido privado de su libertad por encima de las 48 horas del lapso que establezca la presentación. Así mismo el Ministerio Público en un tiempo prudencial dictará un acto conclusivo en la presente causa, es todo ciudadana Juez. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos LUISILDO A.A., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien es dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es LUISILDO A.A., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nací el 06-05-1.972, tengo 36 años de edad, soltero, latonero, soy titular de la cédula de identidad N° 15.142.586, alfabeto, soy hijo de L.A.A. y de H.A., residenciado en el sector J.C., Municipio Carirubana calle Puma Rosa, casa N° 24, Estado Falcón, teléfono 0424-6408336, 0269-4154013. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada la cual es ejercida en este acto por el Abogado L.A.C.Z., para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal donde solicita la l.i. de mi defendido por cuanto el mismo delito del cual se le imputa a mi defendido ya lleva más de 14 años desde la fecha que se cometió el hecho, solicito a su vez se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de desincorporar del Sistema la solicitud del cual esta sujeto mi defendido, así mismo solicitamos copia simple del acta de celebración de esta audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, quien manifiesta que coloca y pone a disposición del Tribunal al ciudadano LUISILDO A.A., quien fuera detenido por una Comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, destacamento N° 44 del Estado Falcón, cuando éste se encontraba específicamente en el Bar Canausa de la Población de Punto Fijo Estado Falcón, aproximadamente a la 1:40 de la madrugada y que de una revisión realizada a las actuaciones que componen la presente causa, puede establecer que el hecho ocurrió el 11-12-1.994, donde el ciudadano ALISO PARRA H.A., manifestó ante el Cuerpo Técnico Judicial Para la época, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que había sido victima del hurto de varias herramientas del taller Refinever ubicado en la calle Las Tres Marías del Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en el cual refiere que desde la fecha que se cometió el delito, delito este no especificado por el Ministerio Público, han transcurrido más de 12 años, tiempo superior al establecido en la Ley y para la cual pide la l.i. del ciudadano LUISILDO A.A., excedido de las 48 horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que el delito se encuentra prescrito, por tales razones es que pide la libertad del referido ciudadano. Ahora bien, al ser impuesto el ciudadano LUISILDO A.A.d.P.C., este manifestó su deseo de no declarar, así como la defensa manifestó ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, adhiriéndose a la misma y solicitando copia fotostática de la presente acta y le fuese oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que cese la aprehensión presuntamente emitida según Memorandum 2490, de fecha 26-09-2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Registro de Transición penal del Estado Zulia, de la cual solo consta información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , según se observa del oficio N° 9700-2330686, de fecha 29 de Abril, sin que conste en las actuaciones el referido Memorandum, del cual refiere el referido órgano policial, observa esta juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Denuncia interpuesta en fecha 24 de Diciembre de 1.994, por el ciudadano H.A.A.P., titular de la cédula de identidad 9.313.164, quien refiere haber sido victima de un Hurto de un juego de copas Marca Protor para tuercas por un valor de 25.000,oo bolívares, otro juego de copas marca Protor para tuercas por valor de 37.700,oo bolívares, un juego de Manómetros para refrigeración por un valor de 8.800,oo bolívares, un contactor marca que no recuerda por un valor de 4.600,oo bolívares y un Breker marca Wingaus por el valor de 17.000,oo bolívares, el cual recuperó por sus propios medios y dentro de las mismas refiere que había sido vendido el último de los objetos por un sujeto de nombre TOÑO, evidenciándose en acta que corre inserta al folio 25, que la referida persona mencionada como TOÑO, fue identificada como LUISILDO A.A., quien para la fecha contaba con la edad de 22 año, con cédula de identidad 15.142.586, y quien refiere quedara detenido a la orden de ese despacho, así mismo se observa Boleta de Detención preventiva de fecha 08-01-1.995, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, según expediente 149-433, por presunto indicio de uno de los delitos contra la propiedad. Ahora bien, ciertamente de lo narrado anteriormente surge para esta juzgadora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para esa época en el artículo 455 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículo 453 eiusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.A.P., pero que cuya acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta que de acuerdo a la Boleta emitida para la fecha en que ocurrieron los hechos es decir 11-12.1.994, ha transcurrido tiempo superior a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, además de ello se observa que ciertamente el referido ciudadano lleva detenido aproximadamente más de 60 horas, siendo esto violatorio de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano LUISILDO A.A., conforme lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer alguna de las medida de coacción, iría en contravención a las garantías y derechos que le asisten al referido ciudadano, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena del ciudadano LUISILDO A.A. y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los demás cuerpos de investigación a nivel Nacional, para que desactive la presunta Orden de Aprehensión librada en contra del mismo, mediante Memorandum N° 2490 de fecha 26-09-2001, emitida según por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Registro de Transición Penal del Estado Zulia, así mismo se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención del referido ciudadano y se remiten las actuaciones al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente, se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa privada, ello con los fundamento a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con los artículos 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la L.I. del ciudadano LUISILDO A.A., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nací el 06-05-1.972, tengo 36 años de edad, soltero, latonero, soy titular de la cédula de identidad N° 15.142.586, alfabeto, soy hijo de L.A.A. y de H.A., residenciado en el sector J.C., Municipio Carirubana calle Puma Rosa, casa N° 24, Estado Falcón, teléfono 0424-6408336, 0269-4154013, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.A.P.. SEGUNDO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, y demás órganos de investigación a nivel Nacional para que cese la aprehensión emitida según Memorandum 2490, de fecha 29-09-2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Registro de Transición Penal del Estado Zulia. TERCERO: Oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del ciudadano LUISILDO A.A., y se acuerda otorgar la copia fotostática simple a la defensa privada, así como remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0195 -08, y se oficia bajo los N° 0848-2008, 0849-2008, 0850-2008, 0851-2008 y 0852-2008, respectivamente.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.A.C.R..

EL IMPUTADO,

LUISILDO A.A..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA.

ABG. L.A.C.Z..

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.

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