Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001962

ASUNTO : KP01-P-2011-001962

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano L.M.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V-20.045.927, nacido el 22.03.92,soltero, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario a los imputados: B.R. TORRES DE SILVA, titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, nacido el 27.10.72, en el tocuyo, de 38 años de edad, Venezolano, Estado Civil: casada, L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V-4.408.162, nacido el 07.12.1950, en el tocuyo, de 60 años de edad, Venezolano, Estado Civil: casado, por la presunta comisión del delito de Trafico En La Modalidad De Ocultación Establecido En El Articulo 149 Segundo Apartes Con La Agravante Del Articulo 163 Ordinal 7 De La Ley De Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 13-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 14/02/11 la audiencia oral correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron: Si deseo declarar L.M.S.T., responde: “la droga era mía y mis padre no sabían que yo tenia eso ahí, esa era para mi consumo, porque yo consumo, esa era para el fin de semana.”

Acto seguido se cede la palabra al ciudadano B.R. TORRES DE SILVA y expone: no quiero declarar. Acto seguido se le cede la palabra a L.M.S.L. quien expone: no quiero declarar.

De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “esta defensa invoca para mis representados principio de libertad y presunción de inocencias, ya que una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ord 1 del COPP para L.M.S.T. y B.R. TORRES DE SILVA es suficiente para garantizar las resultas del proceso y que se le otorgue a mis defendido B.R. TORRES DE SILVA y L.M.S.L. medida de presentación, en atención a que los mismos no tienen nada que ver, solo se le sigue esta causa por serlos progenitores del sujeto sobre el cual iba dirigida la orden de allanamiento ”es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 069- de fecha 12/02/11 suscrita por los funcionarios S/Supervisor Ennio de los Santos, S/1 J.H., S/1 A.A., Dtgdo J.A., R.M. y Luzmer Guillen, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-1790 de fecha 09/02/11, emanada de la Juez de Control Nº 7 y solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, donde dejan constancia que siendo las 05:30 am, de fecha 12-02-11, hasta la ciudad del Tocuyo con la finalidad de realizar allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio Coromoto sector los Zorrillos calle 11 entre 1 y 2 donde reside presuntamente un ciudadano de nombre L.M., procediendo a localizar dos (02) testigos solicitándole la colaboración quedando identificados como Colmenares G.H. y Colmenares P.C.J., por lo que al llegar al inmueble se identificaron como funcionarios entrando a dicha residencia con dos (02) perros antidrogas con sus respectivos guisos, y estos insistían en una de las habitaciones por lo que proceden a revisar el escaparate de madera grande que estaba en el lugar y en la parte alta al final encontraron Un (01) estuche pequeño de lata de color blanco con letras que se lee Código belmon contentivo dicho estuche de dieciséis (16) envoltorios tipo papeletas pequeñas y rectangulares confeccionados en papel aluminio olor plateado y rojo contentitos de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, y un (01) estuche pequeño de material sintético color azul transparente contentivo de siete (07) balas calibre 22mm sin percutir, encima de la mesa se encontró una (01) computadora marca hp serial RG98UABA, al realizarle al ciudadano una inspección corporal se encontró un (01) celular marca móvil Net color gris, blanco y rojo, serial 990293430364con su respectiva pila y la cantidad de ochenta y dos bolívares fuertes, en el solar se encontró una (01) bolsa plástica transparente mediana contentivas de ochenta y ocho bolsitas plásticas pequeñas trasparentes con cierre mágico color rojo, contentiva de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, al pesar la sustancia incautada en la balanza electrónica arrojando que los dieciséis (16) envoltorios del estuche pesaron aproximadamente trece (13) gramos y los ochenta y tres envoltorios (83) de la bolsa plástica amarilla pesaron aproximadamente setenta y seis (76)y las ochenta y ocho (88) bolsitas plásticas transparente de clic rojos pesaron aproximadamente ciento cincuenta (150) gramos los mismos quedaron identificados como L.M.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V-20.045.927, nacido el 22.03.92,soltero, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, B.R. TORRES DE SILVA, titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, nacido el 27.10.72, en el tocuyo, de 38 años de edad, Venezolano, Estado Civil: casada, L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V-4.408.162, motivo por el cual se practicó su inmediata detención siendo dejado a órdenes del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.M.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V-20.045.927, nacido el 22.03.92,soltero, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario a los imputados: B.R. TORRES DE SILVA, titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, nacido el 27.10.72, en el tocuyo, de 38 años de edad, Venezolano, Estado Civil: casada, L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V- 4.408.162, por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultación establecido en el Articulo 149 segundo aparte con la agravante del Articulo 163 Ordinal 7 de la ley de drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultación Establecido En El Articulo 149 Segundo Apartes Con La Agravante Del Articulo 163 Ordinal 7 de la Ley De Drogas verificándose a través del análisis del acta policial 069- de fecha 12/02/11 suscrita por los funcionarios S/Supervisor Ennio de los Santos, S/1 J.H., S/1 A.A., Dtgdo J.A., R.M. y Luzmer Guillen, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-1790 de fecha 09/02/11, emanada de la Juez de Control Nº 7 y solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, donde dejan constancia que siendo las 05:30 a.m, de fecha 12-02-11, hasta la ciudad del Tocuyo con la finalidad de realizar allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio Coromoto sector los Zorrillos calle 11 entre 1 y 2 donde reside presuntamente un ciudadano de nombre L.M., procediendo a localizar dos (02) testigos solicitándole la colaboración quedando identificados como Colmenares G.H. y Colmenares P.C.J., por lo que al llegar al inmueble se identificaron como funcionarios entrando a dicha residencia con dos (02) perros antidrogas con sus respectivos guisos, y estos insistían en una de las habitaciones por lo que proceden a revisar el escaparate de madera grande que estaba en el lugar y en la parte alta al final encontraron Un (01) estuche pequeño de lata de color blanco con letras que se lee Código belmon contentivo dicho estuche de dieciséis (16) envoltorios tipo papeletas pequeñas y rectangulares confeccionados en papel aluminio olor plateado y rojo contentitos de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, y un (01) estuche pequeño de material sintético color azul transparente contentivo de siete (07) balas calibre 22mm sin percutir, encima de la mesa se encontró una (01) computadora marca hp serial RG98UABA, al realizarle al ciudadano una inspección corporal se encontró un (01) celular marca móvil Net color gris, blanco y rojo, serial 990293430364con su respectiva pila y la cantidad de ochenta y dos bolívares fuertes, en el solar se encontró una (01) bolsa plástica transparente mediana contentivas de ochenta y ocho bolsitas plásticas pequeñas trasparentes con cierre mágico color rojo, contentiva de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, al pesar la sustancia incautada en la balanza electrónica arrojando que los dieciséis (16) envoltorios del estuche pesaron aproximadamente trece (13) gramos y los ochenta y tres envoltorios (83) de la bolsa plástica amarilla pesaron aproximadamente setenta y seis (76) y las ochenta y ocho (88) bolsitas plásticas transparente de clic rojos pesaron aproximadamente ciento cincuenta (150) gramos los mismos quedaron identificados como L.M.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V-20.045.927, nacido el 22.03.92,soltero, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, B.R. TORRES DE SILVA, titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, nacido el 27.10.72, en el tocuyo, de 38 años de edad, Venezolano, Estado Civil: casada, L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V-4.408.162, motivo por el cual se practicó su inmediata detención siendo dejado a órdenes del Ministerio Público.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial 069- de fecha 12/02/11 suscrita por los funcionarios S/Supervisor Ennio de los Santos, S/1 J.H., S/1 A.A., Dtgdo J.A., R.M. y Luzmer Guillen, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-1790 de fecha 09/02/11, emanada de la Juez de Control Nº 7 y solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, donde dejan constancia que siendo las 05:30 a.m, de fecha 12-02-11, hasta la ciudad del Tocuyo con la finalidad de realizar allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio Coromoto sector los Zorrillos calle 11 entre 1 y 2 donde reside presuntamente un ciudadano de nombre L.M., procediendo a localizar dos (02) testigos solicitándole la colaboración quedando identificados como Colmenares G.H. y Colmenares P.C.J., por lo que al llegar al inmueble se identificaron como funcionarios entrando a dicha residencia con dos (02) perros antidrogas con sus respectivos guisos, y estos insistían en una de las habitaciones por lo que proceden a revisar el escaparate de madera grande que estaba en el lugar y en la parte alta al final encontraron Un (01) estuche pequeño de lata de color blanco con letras que se lee Código belmon contentivo dicho estuche de dieciséis (16) envoltorios tipo papeletas pequeñas y rectangulares confeccionados en papel aluminio olor plateado y rojo contentitos de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, y un (01) estuche pequeño de material sintético color azul transparente contentivo de siete (07) balas calibre 22mm sin percutir, encima de la mesa se encontró una (01) computadora marca hp serial RG98UABA, al realizarle al ciudadano una inspección corporal se encontró un (01) celular marca móvil Net color gris, blanco y rojo, serial 990293430364con su respectiva pila y la cantidad de ochenta y dos bolívares fuertes, en el solar se encontró una (01) bolsa plástica transparente mediana contentivas de ochenta y ocho bolsitas plásticas pequeñas trasparentes con cierre mágico color rojo, contentiva de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga.

-Riela en folio ocho (08) Orden de Allanamiento la cual cumple con lo previstos en lo artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Riela folio cinco (05) a la siete (07) acta policial Nº 069-02-11 Debidamente suscrita por dos (2) testigos.

- Riela al folio 23 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y colectadas a ochenta y dos (82) bolívares fuertes en diferentes billetes.

-Riela en folio veinticinco (25) registro de cadena y custodias de evidencias físicas y colectadas a una (01) computadora marca hp serial RG98UABA, y un (01) celular marca móvil Net color gris, blanco y rojo, serial 990293430364 con su respectiva pila y la cantidad de ochenta.

-Riela en folio veintisiete (27) registro de cadena y custodias de evidencias físicas y colectadas a una un (01) estuche pequeño de material sintético color azul transparente contentivo de siete (07) balas calibre 22mm sin percutir.

-Riela en folio veintinueve (29) registro de cadena y custodias de evidencias físicas y colectadas: Un (01) estuche pequeño de lata de color blanco con letras que se lee Código belmon contentivo dicho estuche de dieciséis (16) envoltorios tipo papeletas pequeñas y rectangulares confeccionados en papel aluminio olor plateado y rojo contentitos de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, y un (01) estuche pequeño de material sintético color azul transparente contentivo de siete (07) balas calibre 22mm sin percutir, y una (01) bolsa plástica transparente mediana contentivas de ochenta y ocho bolsitas plásticas pequeñas trasparentes con cierre mágico color rojo, contentiva de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder nueva medida sustitutiva, ya que además presenta el ciudadano L.M.S.T., conducta predelictual y la magnitud del daño causado ya que este tipo de delitos de drogas atenta contra la sociedad habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido, consagrada en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante para los ciudadanos B.R. TORRES DE SILVA y L.M.S.L., considera quien aquí decide, que pese a que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 COPP y que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosas como lo es la detención domiciliaria, de la prevista en el ordinal º1 en el articulo 256 del Código Procesal, ya que los mismos no tienen conducta predelictual, aportaron dirección exacta de ubicación, y quedaran detenidos en su domicilio con recorrido policial.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Trafico En La Modalidad De Ocultación Establecido En El Articulo 149 Segundo Apartes Con La Agravante Del Articulo 163 Ordinal 7 De La Ley De Drogas , a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para el ciudadano L.M.S.T.. Líbrese Boleta de privación preventiva de Libertad. Se observa que la orden de allanamiento iban dirigida para LUISMANUEL S.T. y visto que sus padres B.R. TORRES DE SILVA y L.M.S.L. no presentan conducta predelictual, aportaron domicilio especifico y estando el procedimiento en etapa investigativa, este Juzgado considera que una medida de Detención Domiciliaria suficiente para garantizar las resultas del mismo ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. YAMAL LOPEZ CANELON.

EL SECRETARIO,

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