Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara

19 de Mayo de 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001931

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 08, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

En la presente causa fueron acusados los ciudadanos:

Imputados:

  1. - LUISMAR YEDRA GARCIA, C.I. 25.474.887, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, de oficio: no hace nada, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización E.M.M., sector 01, vereda 09, casa Nº 03. teléfono 0251-4149610 Barquisimeto Estado Lara frente a la cancha diagonal.- no presenta otra causa penal.- defensor privado Abg. W.M..-

  2. - JOSÈ D.R.A., C.I. 22.196.832 fecha de nacimiento 27-08-1991, 19 años de edad, grado de instrucción: 1ero de Bachillerato, oficio: Soldado del Ejercito en San Cristóbal (alistado pagando servicio en la Guardia Nacional) residenciado en urbanización E.M.M. sector 01 vereda 05 casa 07 de esta ciudad, presenta otras causa penales D-2007-1396 y D-09-796. Abg. P.M..-

En fecha 18 de Mayo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde el ciudadano Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano LUISMAR YEDRA GARCIA Y JOSÈ D.R.A., por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7º eiusdem respecto a la imputada Luismar Yedra García en condición de autora y respecto al ciudadano J.D.R.A. en condición de Cómplice Simple en concordancia con el articulo 84 primer párrafo del numeral 3º del Código Penal, adicionalmente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, para el ciudadano J.D.R., asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas; se propone estipulación probatoria en cuanto a las experticias químicas y botánicas, asimismo solicito se autorice la destrucción de la droga incautada y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.

Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados de manera individual si desean declarar, a lo que la ciudadana LUISMAR YEDRA GARCIA “yo fui a llevar a mi hijo al kinder, lo deje en la esquina me conseguí a J.D. y me dijo que para donde iba y yo le dije que iba a comerme las empanadas en el kiosco que tienen acceso a la calle y a la escuela, hay estaba J.p.H. y ahí vino la policía que lo iba a revisar, yo les dije que lo soltaran porque estaban ahorcándolo, se lo llevaron en un fiat que es de J.p., de ahí yo fui a mi casa y le conté a mi mama lo que había pasado y fui a contarle a la mama de J.D., cuando venia de regreso me agarraron a juro y me montaron en la patrulla y a mi mama también la golpearon y nos llevaron hasta la comisaría, a mi nunca me consiguieron ninguna droga, al día siguiente es que llego esa E.m., ahí nunca hubo un procedimiento, nunca me revisaron, nunca me consiguieron esa droga, le dijeron a J.p. que esa droga se la iban a sembrar a la mari macha esa para que no fuera tan alzada, en la comisaría me dijeron agarra que ese pote es tuyo, E.m. nunca estuvo en ese procedimiento, ella a mi no me reviso, ahí habían puros policías, es todo”. A preguntas del fiscal contesto: …. El kinder esta frente a la escuela, se llama Jacinto Lara… yo conozco a los funcionarios porque los conozco desde que estábamos pequeños… el problema fue así, ellos a mi me sacaron de la casa de mi vecina… eso fue en la mañana como a las 9 lo de la escuela… a mi me fueron a buscar a mi casa como a las 11 de la mañana… el a mi no me dijo nada, le avise a mi mama y fui a avisarle a la mama de el, eso fue como 3 horas después, es todo. A preguntas de la defensa contesto: … ahí estaba A.A., charles, nohenglis, dariannys, había muchas personas… a el lo tenia morado y le dije suéltalo y me agarro del cabello… la cantina esta adentro de la escuela y tiene una puerta abierta por donde le venden a la gente de afuera, la Sra. de la cantina nos conoce a nosotros de toda la vida, es todo Y JOSÈ D.R.A. “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedente la palabra a la defensa quien expone: Abg. W.M.: “escuchada la acusación del MP, el punto de apoyo es el acta policial, y como bien lo señalo el MP, la defensa escasos un día acudió al MP y se solicito se tomara declaración a los funcionarios y otra serie de personas que presenciaron los hechos, parte de estos testigos fueron escuchados y mantienen lo expuesto por mi defendida el día de la presentación y en este acto, se pidió el rol de guardia para ver si se encontraba esa funcionaria de guardia ese día, ese rol nunca llego, se le hizo un barrido a su bermuda y salio negativo, se le solicito la practica de diligencias a la Fiscalia del MP y fue remitida al CICPC 24 días después, una prueba esencial no se practico porque el estado venezolano fue tardío en su actuar, el MP basado en esa acta policial considera que mi defendida es autora del hecho, pero que elementos se consiguieron aparte de los 3,6 gramos de cocaína, no consiguieron dinero, envoltorios o personas que la señalen como vendedora, por lo que ofrezco los testimonios de M.G., la misma persona que se traslado el mismo día a la defensoria del pueblo a denunciar la forma en que se llevaron a su hija, Nohelis Gómez, A.A., ya que ellos tienen conocimiento de los hechos, a los fines de comprobar las lesiones que sufrió mi defendida la experticia forense, practicada 10 días después de ocurridos los hechos, en relación al articulo 433 del CPC, pido se oficie a la Fiscalia 21º del MP, a los fines de que remita informe detallado en virtud de la denuncia realizada por la madre de mi hoy defendida, ofrezco se incorpore por su lectura el reconocimiento medico Nº 326 por el dr. J.M., solicito se exhiba y se lea en el juicio la referencia Nº 76, y se exhiba que se le pidió se oficiara al consejo comunal, la cual negó, donde el consejo comunal emitió opinión de la detención de mi defendida, me adhiero a la comunidad de la prueba y de la nueva prueba, en cuanto a las estipulaciones solicitadas por el MP esta defensa no las acepta; solicito se someta la acusación al control, asimismo solicito sea revisada la media impuesta, se violo el derecho a la defensa por cuanto no fue realizada las diligencias solicitadas por la defensa, y por cuanto no se encuentran todas las pruebas en el asunto, Es todo”. Abg. P.M.: “es necesario entender básicamente que la ley esta para corregir conductas desviadas, pero debe ser desvirtuada la presunción de inocencia de la que goza mi defendido, la aplicación de la ley debe realizarse de manera clara, el MP desprende su actuación de un acta policial que a toda luz es confusa, solo en el caso de mi defendido el art. 218 del Código Penal, suena como el mas lógico para serle aplicado, visto que el articulo 49 de la constitución nos invita a la búsqueda de la verdad, por eso es necesario reafirmar la presunción de inocencia, el 23-02-11 se solicito a la fiscalía escuchar el testimonio de a.n., que es la Sra. que trabaja en el kiosco y otras personas que estaban cercana a los hechos, y se negó diciendo que no se explicaba su pertinencia, el Fiscal propone en su acusación estipulaciones probatorias, las cuales esta defensa rechaza, se ordene la apertura del Juicio Oral y Publico y establezca la depuración que esta causa pueda tener lo necesario para irme a juicio, es todo”, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción para aseverar que nos encontramos frente a un hecho tipificado como punible es por ello que así decide y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente respecto a la revisión de los elementos de convicción tales como: según Acta Policial signada con el numero 058-02-11 de fecha 10 de febrero del 2011, suscrita por los funcionarios J.P.H. y O.A. y la incautación de material de interés criminalistico Droga, donde aprehenden a los ciudadanos LUISMAR YEDRA GARCIA Y JOSÈ D.R.A. ante la Fiscalia del Ministerio Publico quien de manera inmediata ordena la apertura de la investigación por parte del CICPC para que los mismos lleven a cabo una serie de actuaciones en aras de esclarecer la dicho asunto, como lo son Acta de Investigación Penal, Prueba de Orientación , suscritas ambas por funcionarios adscritos al CICPC, además del Registro de Cadena de Custodia y que rielan en el expediente.

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en los escritos acusatorios, contra los ciudadanos LUISMAR YEDRA GARCIA Y JOSÈ D.R.A., este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados mencionados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, LUISMAR YEDRA GARCIA TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7º eiusdem y JOSÈ D.R.A.. TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7º eiusdem como Cómplice Simple en concordancia con el articulo 84 primer párrafo del numeral 3º del Código Penal, adicionalmente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Declaración de los rendida por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.P.U.E.P.L.C. la cual riela en el presente asunto, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

  2. Declaración de los rendida por los Expertos W.M. y A.T.E. la cual riela en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas siendo lícita, pertinente y necesaria.

  3. Declaración de los rendida por los funcionarios L.A. Y J.A. la cual riela en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas siendo lícita, pertinente y necesaria.

  4. Declaración de los rendida por el ciudadano N.L.D.D. Plantel y la ciudadana M.G. profesora de la misma institución educativa la cual riela en el presente asunto, siendo lícita, pertinente y necesaria.

    DOCUMENTALES

  5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL QUE CONTIENE PRUEBA DE ORIENTACION fecha 11-02-2011, La cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  6. EXPERTICIA QUIMICA fecha 18-02-2011, Nº 9700-127-ATF-1136-11, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  7. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA de fecha 11-02-11 suscrita por expertos del CICPC.

  8. CADENA DE C.D.S.C. la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  9. IMPECCION TECNICA Nº 11 DE FECHA 02-03-2011, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

    Pruebas de la DEFENSA DE D.R.A. :

    TESTIMONIALES:

  10. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.R.N.,. siendo lícita, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

  11. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO K.R.A.,. siendo lícita, pertinente y necesaria.

  12. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.A.,. siendo lícita, pertinente y necesaria.

  13. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.M.,. siendo lícita, pertinente y necesaria.

  14. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DARIANNYS GALLARDO,. siendo lícita, pertinente y necesaria.

  15. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KELVI VILLARREAL,. siendo lícita, pertinente y necesaria.

    Pruebas de la DEFENSA DE LUISMAR YEDRA GARCIA

    TESTIMONIALES:

  16. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO M.G.,. siendo lícita, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

  17. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JACKSAR MARIVIR C.S. ,. siendo lícita, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

  18. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DARIANNY C.G.,. siendo lícita, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

  19. Declaración del ciudadano Dr. J.M.B.M. adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad por informe realizado a la ciudadana LUISMAR YEDRA GARCIA siendo lícita, pertinente y necesaria.

    DOCUMENTALES

  20. - Reconocimiento Medico Legal Nº 526 de fecha 23-02-11, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

TERCERO

En cuanto a las Pruebas de Informes se Admite y se ordena solicitar a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico incorpore como actuaciones complementarias Expediente Nº 13-F21-E-064-11 siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados LUISMAR YEDRA GARCIA, C.I. 25.474.887 y JOSÈ D.R.A., C.I. 22.196.832, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno libre de apremio y coacción: “Nos vamos a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los LUISMAR YEDRA GARCIA TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7º eiusdem y JOSÈ D.R.A.. TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7º eiusdem como Cómplice Simple en concordancia con el articulo 84 primer párrafo del numeral 3º del Código Penal, adicionalmente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO en relación a los acusados LUISMAR YEDRA GARCIA, C.I. 25.474.887 y JOSÈ D.R.A., C.I. 22.196.832.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de parte de la Defensa en cuanto a la Revisión de Medida este Tribunal la niega Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a a.p.s.c. uno de ellos de la siguiente forma:

Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana LUISMAR YEDRA GARCIA TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7º eiusdem y JOSÈ D.R.A.. TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7º eiusdem como Cómplice Simple en concordancia con el articulo 84 primer párrafo del numeral 3º del Código Penal, adicionalmente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito de Trafico Agravado de Drogas, siendo Imprescriptible por tratarse de Delito de Lesa Humanidad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

  1. - Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 08, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUISMAR YEDRA GARCIA, C.I. 25.474.887 y JOSÈ D.R.A., C.I. 22.196.832, ampliamente identificados en autos. Y así se decide. La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 18 de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 08

Abg. A.E.G.J.

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